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ATP229-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 17001220400020250041501 Número Interno 152411 Yeisson Asdrúbal Frasser Bermúdez Tutela 2ª Instancia CUI 17001220400020250041501 Número Interno 152411 Yeisson Asdrúbal Frasser Bermúdez Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP229-2026 Radicación N.° 152411 Acta No. 028 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de YEISSON ASDRÚBAL FRASSER BERMÚDEZ contra el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Mediante esta decisión, se negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, presuntamente conculcados por los Juzgados Séptimo Penal del Circuito y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.

De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 9 de diciembre de 2025, al presente asunto se vinculó al Ministerio Público. II.

HECHOS 3. Mediante sentencia del 29 de marzo de 2017, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales condenó a YEISSON ASDRÚBAL FRASSER BERMÚDEZ a la pena de nueve años de prisión, tras hallarlo penalmente responsable del delito de receptación. La defensa apeló dicha decisión y, a través de sentencia del 23 de enero de 2020, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la modificó para fijar la sanción en noventa meses. 4.

A pesar de que la defensa presentó demanda de casación, desistió de ella, por lo que el Tribunal aceptó dicho acto y emitió la orden de captura 019 del 5 de julio de 2016. 5. El 12 de noviembre de 2024, el apoderado del accionante solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales que declarara la prescripción de la sanción penal.

Dicha autoridad, mediante auto 501 del 18 de marzo de 2025, negó la postulación. Contra esa decisión, el requirente interpuso recurso de apelación. 6. Como consecuencia de lo anterior, correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales desatar la alzada. Ese despacho, mediante auto 020 del 11 de junio de 2025, confirmó la decisión apelada. 7.

En criterio del demandante, las providencias antes referidas resultan contrarias a los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, pues no resulta razonable que, por el hecho de haber apelado la sentencia condenatoria y por la demora de treinta y siete meses del Tribunal en resolver la alzada, se genere una ampliación del término de prescripción de la sanción penal. 8.

En su criterio, el fenómeno prescriptivo operó de la siguiente manera: Desde la fecha de la condena en primera instancia, 26 de marzo de 2017, hasta la fecha actual, han transcurrido 8 años y 9 meses. Dado que la pena impuesta fue de 90 meses (7 años y 5 meses), se ha superado en 14 meses el tiempo de la pena impuesta, lo que configura la prescripción. Desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, 17 de abril de 2020, hasta la fecha actual, han transcurrido 61 meses.

Si se suman los 37 meses que demoró el trámite del recurso de apelación, el total de tiempo transcurrido asciende a 98 meses, lo que excede el tiempo de la pena de 90 meses (7 años y 6 meses) en 8 meses. Lo que configura la prescripción. 9. Considera que, en virtud del principio de favorabilidad, « debe considerarse que el término para la prescripción comenzó a contarse desde la fecha de la sentencia de primera instancia, 26 de marzo de 2017, ya que la declaratoria de responsabilidad penal no sufrió alteración alguna en la sentencia de segunda instancia, y únicamente fue modificada la pena impuesta ». 10.

Por lo anterior, solicita dejar sin efecto los proveídos dictados el 18 de marzo y el 11 de junio de 2025 por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Séptimo Penal del Circuito, ambos de Manizales, respectivamente. III.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 11. El 19 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales resolvió la solicitud de amparo presentada. 12. Para ello, inicialmente verificó si los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraban satisfechos. Al advertir que ello era así, estudió el fondo del asunto sometido a su conocimiento. 13.

Como primer punto, adujo que el artículo 89 del Código Penal establece que la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado en la sentencia o en el que reste por ejecutar, sin que dicho lapso sea inferior a 5 años. 14. Tal disposición, afirmó, debe complementarse con el contenido del artículo 90 de la misma codificación, el cual prevé que la interrupción del término de prescripción de la sanción privativa tendrá origen cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de esta. 15.

Para el caso examinado, luego de hacer alusión al contenido de los autos censurados, refirió que las autoridades accionadas no incurrieron en ningún yerro al negar las pretensiones del actor, pues estas se fundamentaron en la normatividad aplicable al caso concreto. 16. Por ello, negó la solicitud de amparo. IV. LA IMPUGNACIÓN 17. La propuso el apoderado judicial de YEISSON ASDRÚBAL FRASSER BERMÚDEZ, quien manifestó no estar de acuerdo con las consideraciones del fallador de primer grado. 18.

Como fundamento de sus reproches, afirmó que el Tribunal negó sus pretensiones sin estudiar el fondo del asunto en la medida en que únicamente indicó que las decisiones se fundamentaron en la normatividad aplicable al caso concreto. 19. Acto seguido, reitero la tesis que formuló en la demanda relativa a la fecha a partir de la cual se debe computar la prescripción. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 20.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al ser su superior funcional. 21. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 22.

En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía, se dejen sin efecto los proveídos dictados el 18 de marzo y el 11 de junio de 2025 por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Séptimo Penal del Circuito, ambos de Manizales, respectivamente. 23. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela son providencias judiciales, correspondería analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones. 24.

Sin embargo, en atención a lo manifestado por el accionante en su impugnación, advierte la Sala que existen vicios en la decisión de primer grado relacionados con la ausencia de motivación frente al reproche central formulado por el libelista. 25. Luego de verificar detenidamente el contenido del expediente, resulta oportuno recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez.

Tal situación se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes y de los intervinientes en el trámite. 26. Al respecto, conviene reiterar que una de las facetas del derecho al debido proceso, como garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas, se concreta en la debida motivación de las providencias.

Esto implica, en esencia, que el juez aborde el objeto del accionamiento y exponga los fundamentos que lo conducen a adoptar determinada conclusión. 27. En esa medida, salvo que se trate de un auto de trámite, el juez está obligado a sustentar el aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios, a explicar las razones de la determinación con apoyo en el ordenamiento jurídico y a pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios planteados. 28.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1] ha sostenido que son varias las modalidades bajo las cuales pueden presentarse defectos en la motivación de las providencias judiciales: [1: CSJ SP31/03/2004, radicado 17738; reiterada, entre otras, en SP12/12/2005, radicado 24011; AP27/06/2012, radicado 39245; y AP1769-2016, radicado 43984.] (i) Ausencia absoluta de motivación, que ocurre cuando los falladores omiten precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión;

(ii) Motivación incompleta o deficiente, porque no se examina estos tópicos o se hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento; (iii) Motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, se presenta cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva; o (iv) Motivación sofística, aparente o falsa, en los casos en los cuales la motivación contradice en forma ostensible la verdad probada, que es aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración. 29.

Para el asunto que nos ocupa, la Sala observa que la demanda promovida por el accionante tiene como propósito cuestionar las providencias judiciales mediante las cuales se le negó la solicitud de prescripción de la sanción penal. 30. En la decisión de primer grado, el Tribunal consideró que la acción de amparo debía negarse porque « con la decisión de negar la solicitud de prescripción inicialmente por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y luego confirmada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, no incurrieron en ningún yerro, pues la misma se fundamentó en la normatividad aplicable al caso concreto ». 31.

Al examinar la motivación de la decisión de primer grado, la Sala no encuentra ningún fundamento normativo ni probatorio en el que el Tribunal hubiera sustentado su conclusión. 32. Por el contrario, se advierte que consideró ajustadas a derecho las decisiones dictadas por los jueces demandados sin ocuparse de confrontarlas con las normas aplicables al caso concreto.

En su decisión, solo resumió las consideraciones que allí se expusieron y, luego concluyó, sin presentar ningún fundamento, que estas se emitieron con pleno apego a « la normatividad aplicable al caso concreto ». 33. Si bien es cierto que la acción de tutela no fue concebida para fungir como una instancia adicional de la causa ordinaria, no es menos cierto que constituye un deber del juez constitucional, una vez superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, analizar la posible configuración de algún defecto específico. 34.

Para ello, era necesario que el Tribunal examinara detenidamente las consideraciones expuestas por el juez natural y, a partir de ese análisis, definiera si estas presentaban o no un defecto específico que habilitara la intervención del juez constitucional. No obstante, como ya se dijo, ello no sucedió. 35. En atención a ese defecto, esta Sala ordenará el retorno del expediente a la primera instancia, para que adopte la decisión que en derecho corresponda, de tal manera que pueda garantizarse la doble instancia en debida forma, pues como sucedió en este asunto, los únicos argumentos que pudo presentar al demandante fueron los mismos de su escrito inicial.

Ello, debido a la falta de motivación de la sentencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el fallo de tutela proferido el 29 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, para que proceda a darle trámite a la acción constitucional con observancia del debido proceso, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión. 2.

DEVOLVER las diligencias a la mencionada Sala para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. 3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15