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ATP229-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996

CUI 11001020400020230247600 Colisión de competencia en tutela No. 134811 EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBAN GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP229-2024 Colisión de competencia en tutela No. 134811 Acta No. 002 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBAN contra la Fiscalía 2 Especializada Delegada ante el Gaula de Boyacá y la Dirección Seccional de Fiscalías del mismo departamento.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBAN interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 2 Especializada Delegada ante el Gaula de Boyacá y la Dirección Seccional de Fiscalías del mismo departamento, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Refiere que el 30 de julio de 2019 la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación por la comisión del delito de extorsión agravado ante el Juzgado 3 Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura (Valle del Cauca).

Radicado el escrito de acusación, correspondió conocer del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita (Boyacá), autoridad ante la cual su defensor presentó solicitud de preclusión que fue resuelta de manera desfavorable y que ocasionó que el despacho se apartara de conocer del juicio. Conoció la actuación el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta (Boyacá), autoridad ante la cual, nuevamente, se solicitó la preclusión de la investigación, que también fue negada, por lo que se ordenó la remisión del proceso al siguiente juzgado en turno. El asunto fue asumido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá (Boyacá), autoridad que dispuso la continuación del juicio; sin embargo, desde el 3 de mayo de 2023 se ha venido citando para realizar la audiencia preparatoria, diligencia que no se ha podido concluir debido a las múltiples y constantes solicitudes de aplazamiento presentadas por la fiscalía accionada.

El accionante advierte que los días 10 y 20 de octubre de 2023, radicó memorial en la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, con la finalidad de que se requiriera al fiscal accionado; sin embargo, aduce que lo único que se hizo fue trasladarle la solicitud, “ sin darle si quiera un trámite para darle solución a las múltiples inasistencias del fiscal”.

Así las cosas, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Correspondió conocer la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, autoridad judicial que por auto del 27 de noviembre de 2023 rehusó la competencia de la acción de tutela al advertir que, en razón a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, “ las acciones de tutela que se promuevan contra las actuaciones de los Fiscales, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen”.

De tal suerte, como advirtió que la autoridad accionada es la Fiscalía 2 Especializada Delegada ante el Gaula de Sogamoso (Boyacá), correspondía conocer del asunto al superior funcional de la autoridad judicial ante quien interviene dicha fiscalía, que para el caso en concreto refirió es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

Agregó que, la competencia a prevención no es el único factor a tener en cuenta al momento de asumir el conocimiento de una tutela, pues, así mismo, es necesario determinar el factor funcional. En consecuencia, remitió las diligencias al mencionado cuerpo colegiado. Por medio de proveído del 1 de diciembre de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción. Argumentó, contrariando lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal de Tunja, que el factor funcional al que hizo referencia se predicaba únicamente respecto del conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, lo que implica que solamente pueden conocer del recurso « las autoridades que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” ».

Señaló que era el factor territorial el que determinaba la competencia en el asunto bajo examen; por tanto, como el lugar en donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y se producen sus efectos es en Sotaquirá, municipio donde se adelanta el proceso penal en contra del accionante, el competente para conocer del asunto era el Tribunal del Distrito Judicial al cual se encuentra adscrito el juzgado, esto es, el de Tunja.

Por tanto, remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que definiera el conocimiento del asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de tutela, por no tener regulación expresa la materia objeto de decisión, en virtud de lo previsto en los preceptos del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 2.

Conforme a los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde, (i) ocurre la violación o la amenaza de los derechos fundamentales, o (ii) se producen sus efectos, ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela presentadas en contra de (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y iii) el factor funcional, que debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que solo puede conocer de ella, la autoridad que ostenta la condición de superior jerárquico de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia. El sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018).

Por otra parte, el Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2° del artículo 1° que las reglas de reparto contenidas en esa norma “ no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 3. En el presente asunto, la censura planteada por EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBAN, se contrae a cuestionar la mora judicial incurrida en el proceso penal que se adelanta en su contra ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá, presuntamente ocasionada por la actitud dilatoria del Fiscal 2 Especializado Delegado ante el Gaula de Boyacá. En ese orden de ideas, es claro para la Sala que la presunta lesión a los derechos fundamentales ocurre y surte sus efectos en Sotaquirá, sede del despacho judicial que adelanta la investigación en contra del accionante.

Así las cosas, como el municipio de Sotaquirá se encuentra adscrito al circuito judicial de Tunja, esto constituye razón suficiente para dirimir la colisión de competencia propuesta asignando el conocimiento de la demanda de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, autoridad judicial al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBAN contra la Fiscalía 2 Especializada Delegada ante el Gaula de Boyacá y la Dirección Seccional de Fiscalías del mismo departamento corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.

SEGUNDO. REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9