C.U.I. 11001020400020220019000 COLISION DE COMPETENCIA NÚMERO INTERNO 121828 CONSUELO HERRERA GARCÍA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP229- 2022 Radicado 121828 Acta 21 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva, para resolver la acción de tutela formulada por CONSUELO HERRERA GARCÍA, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC– y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–.
ANTECEDENTES 1. Del escrito inicial se desprende que CONSUELO HERRERA GARCÍA participó en un concurso público de méritos organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para ocupar una serie de cargos ofertados en el SENA. Ella ocupó el segundo lugar de la lista de elegibles publicada el 24 de diciembre de 2018 y, no obstante, no ha podido ser nombrada en el empleo al que tiene derecho, en razón a que el SENA le exige cargar al sistema un documento que no se encuentra previsto en el respectivo acto administrativo de convocatoria. 2.
La demanda fue radicada en la ciudad de Bogotá y fue repartida inicialmente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Sin embargo, en auto del 19 de enero de 2022, dicho despacho declaró su falta de competencia para conocer la acción, con fundamento en que el lugar en donde se produjo la violación ius fundamental corresponde al del domicilio de CONSUELO HERRERA GARCÍA, en la ciudad de Neiva.
Por lo anterior, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de aquella población, con la finalidad de que allí se impartiera el trámite correspondiente. 3. Posteriormente, el expediente le fue repartido al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva, autoridad que, en proveído del 24 de enero de 2022, indicó que la competencia para conocer este mecanismo de protección le corresponde a la autoridad judicial del lugar de escogencia de la accionante, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia relevante de la Corte Constitucional.
Por lo anterior, en ese mismo pronunciamiento, ordenó remitir esta actuación a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que se dirima el conflicto negativo de competencias advertido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva, de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 16[footnoteRef:1] y el artículo 18[footnoteRef:2] de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. [1: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.
También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.] [2: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» ( cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). 2.
El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá considera que la competencia para conocer de la petición de amparo formulada por CONSUELO HERRERA GARCÍA radica en los jueces del circuito de Neiva (Huila), porque corresponde al lugar de domicilio de la accionante, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por su parte, estima que la competencia la ostenta el juez de penas de Bogotá, porque fue esa la sede elegida por la promotora del amparo para interponer su demanda. 3.
Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:3], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [3: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:4]. [4: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 4.
En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que el Distrito Judicial de Bogotá fue el sitio escogido por CONSUELO HERRERA GARCÍA para formular el amparo, por corresponder al lugar de asiento principal de las entidades accionadas. También encuentra la Corte que, en efecto, es en el Distrito de Neiva donde tiene su domicilio la gestora del resguardo y donde pidió ser notificada. 5.
Ahora bien, como ambas autoridades judiciales, en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone señalar que como fue el Distrito Judicial de Bogotá el seleccionado por la demandante para interponer el amparo, es entonces el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede a quien le corresponde conocer del mismo, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018;
CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899). Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho judicial al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.
REMITIR copia de esta decisión al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva, para su conocimiento. CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente A TP 229 - 202 2 Radicado 12 1 828 Acta 21 Bogotá, D. C., ocho ( 8 ) de febrero de dos mil veinti dós (202 2 ).
VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva, para resolver la acción de tutela formulada por CONSUELO HERRERA GARCÍA, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA –.
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP229- 2022 Radicado 121828 Acta 21 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva, para resolver la acción de tutela formulada por CONSUELO HERRERA GARCÍA, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC– y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–.