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ATP228-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

ERNEY RETIS ÁLVAREZ CUI 11001020400020230156401 INCIDENTE DE DESACATO NO. 134679 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP228-2024 Incidente de Desacato No. 134679 Acta No. 002 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala lo pertinente respecto del incidente de desacato propuesto por ERNEY RETIS ÁLVAREZ, en relación al incumplimiento del fallo de tutela de primera instancia STP127-2023, mediante el cual la Sala de Casación Penal amparó su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES RELEVANTES ERNEY RETIS ÁLVAREZ perteneció al Frente Héroes del Llano y Héroes del Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia, grupo armado organizado al margen de la ley que se desmovilizó de manera colectiva el 11 de abril de 2006. Acto que se llevó a cabo en la Inspección del corregimiento de Casibare de Puerto Lleras (Meta).

RETIS ÁLVAREZ solicitó a la Fiscalía 21 delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá copia del “documento que se firmó en el corregimiento de Casibare” el 11 de abril de 2006. Mediante oficio No. 260 del 11 de mayo de 2023 la referida autoridad judicial le indicó que “en nuestros archivos no existe el documento por usted solicitado, el que se suscribió el día de la desmovilización, para acceder a dicho documento debe dirigirse a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”.

El peticionario presentó acción de tutela en contra de la mencionada delegada por no haber obtenido una respuesta de fondo. En fallo CSJ STP12729-2023, 19 de sep. 2023, rad. 132316, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho fundamental de petición de RETIS ÁLVAREZ, tras constatar que la Fiscalía accionada no procedió en la forma indicada en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

En consecuencia, dispuso: “2. ORDENAR a la Fiscalía 21 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que, de no haberlo hecho aún, en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda con la remisión de la petición relacionada con la copia del acta suscrita por ERNEY RETIS ÁLVAREZ el 11 de abril de 2006 en el corregimiento de Casibare de Puerto Lleras (Meta), a las autoridades que estiman son las competentes para resolver esa solicitud.” SOLICITUD Y TRÁMITE El 28 de noviembre de 2023, el accionante informó sobre el incumplimiento del mandato judicial impartido en la providencia STP12729-2023 y solicitó dar trámite al incidente de desacato.

Previo a ello, por auto del 30 de noviembre de 2023 y, en atención a lo advertido por la Corte Constitucional en proveído C-367 de 2014[footnoteRef:1], se requirió a la doctora Liliana María Calle Rojas un informe sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela con sus respectivos soportes. [1: Antes de abrir un incidente de desacato, el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.] En escrito del 5 de diciembre, la Fiscal 21 delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá rindió el informe respectivo para acreditar el cumplimiento de la orden.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para examinar el cumplimiento de la decisión proferida en primera instancia. La orden impartida por el Juez constitucional es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla dentro del término establecido en el fallo.

Si no ocurre así, además de continuar la vulneración de derechos fundamentales, se desconocería la providencia mediante la cual se protegieron dichas garantías. En torno a lo anterior, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 facultó al Juez de tutela para dirigirse al superior jerárquico del funcionario renuente y requerirle, además de la verificación del cumplimiento del mandato, el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente.

Por su parte, el artículo 52 de la misma normativa consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera ante el incumplimiento de cualquier orden proferida dentro de un trámite de tutela. Omisión sancionable con arresto máximo de 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes. Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho vulnerado.

De esta manera, la persona que estima no restaurado el derecho protegido en los términos previstos en el correspondiente fallo de tutela, puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió cualquiera de estas opciones, o las dos. Ante ello, el Juez constitucional debe ejecutar los procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta que el derecho sea completamente restablecido o eliminadas las causas de la amenaza (CC T-939 del 2005 y Auto 122 del 2006).

En el presente asunto, el informe rendido permitió establecer que la orden impartida por la Sala de Casación Penal, en proveído CSJ STP12729-2023, 19 de sep. 2023, rad. 132316, fue obedecida. En efecto, en acatamiento a lo ordenado en la referida sentencia, mediante oficio No. 638 del 16 de noviembre de 2023 la Fiscalía accionada corrió traslado de la petición elevada por ERNEY RETIS ÁLVAREZ al Alto Comisionado para la Paz.

De este trámite se enteró al peticionario en la misma fecha por conducto de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá La Modelo, donde se encuentra recluido actualmente. Es manifiesto que la autoridad judicial, aunque de manera tardía, cumplió el referido mandato. Es improcedente, por tanto, la apertura del incidente de desacato.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato instaurado por ERNEY RETIS ÁLVAREZ respecto del posible incumplimiento del fallo de tutela CSJ STP12729-2023. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6