TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 146357 CUI 11001220400020250179901 JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2279-2025 Radicación No. 146357 Acta n.° 249 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Se pronuncia la Sala en torno a la solicitud de nulidad formulada por JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ, quien funge como accionante dentro del presente trámite constitucional.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante acta de reparto del 13 de junio de 2025 fue asignada a esta Sala de decisión la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo promovido por JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ, en contra de la Fiscalía 6ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la coordinación de esa unidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, verdad y reparación. 2.
Surtido el trámite correspondiente, el 24 de junio de la referida anualidad fue emitida la sentencia STP12066-2025, a través de la cual la Corte resolvió « CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia », proveído que fue notificado a las partes e intervinientes el pasado 18 de septiembre. En la fecha se remitió la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
El 22 de septiembre siguiente, la parte actora presentó solicitud de nulidad e insistencia, pues a su juicio, el magistrado ponente se encontraba impedido para resolver la impugnación por él propuesta dado que “(…) cursa en su despacho desde hace años un proceso penal contra el juez Luis Bolaños, juez segundo civil del circuito de Barranquilla, quien dictó el auto que anuló irregularmente la orden de rescisión del contrato de compraventa y las restituciones mutuas proferidas por la jueza Osiris Araujo, en cumplimiento de la sentencia en firme del 31 de agosto de 2015.
No se trata de una causal sobreviniente o desconocida: el magistrado Quintero tenía conocimiento desde años atrás del proceso penal que impulsó contra el juez Bolaños, lo que agrava la falta de abstenerse de intervenir en el presente caso. Este silencio deliberado configura un fraude procesal por omisión, conforme al artículo 413 del Código Penal, al haber omitido intencionalmente la manifestación del impedimento a sabiendas de su existencia. (…)”.
De igual manera, sostiene que no se abordó de fondo el problema jurídico planteado y se incurrió en una mora excesiva en el trámite de notificación. En consecuencia, pretende: «Que se declare la nulidad de la sentencia de tutela del 24 de junio de 2025 por haberse dictado con violación al debido proceso y con participación de un magistrado impedido.
Que se disponga el trámite de un nuevo fallo con conjueces imparciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código General del Proceso. Que se estudie de fondo la grave violación a derechos fundamentales derivados del incumplimiento de una sentencia ejecutoriada que ordenó la rescisión del contrato de compraventa con Organización Terpel S.A. Que se remita copia del presente escrito y del expediente de tutela a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Procuraduría General de la Nación para que, en ejercicio de sus competencias, investiguen las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir el magistrado impedido y los demás funcionarios que omitieron actuar con la diligencia debida.».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Para entrar a definir la petición formulada por la parte demandante, se ha de señalar que, aun cuando no hay disposición que regule lo relacionado con las solicitudes de nulidad dentro de los procesos de tutela, es lo cierto que aquellas pueden « alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. », conforme a lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º[footnoteRef:1] del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017, 1º ago. 2017, rad.92838). [1: «Artículo 4º-De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».] En tal orden de ideas, lo primero que ha de decirse en torno a la manifestación del actor es que por virtud del art. 39 del Decreto 2591 de 1991, no procede la recusación en el trámite de tutela.
La disposición así lo expresa: «En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.».
De la norma transcrita resulta nítido que el trámite excepcional de tutela no admite la recusación del funcionario que conoce y resuelve la petición de amparo; además, valga resaltar que no se advirtió circunstancia impeditiva porque ese asunto que plantea de manera abiertamente extemporánea tampoco se adecuaba a las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal que rige la tutela.
De otra parte, la solicitud de nulidad fue presentada con posterioridad a haber sido dictado el fallo de primera instancia, pues, como es claro, se halla inmersa en el escrito con el que pretende la revisión de la sentencia. Por tal motivo, y como una inicial conclusión, no había lugar a la emisión de un pronunciamiento al respecto en ese proveído, por cuanto la solicitud anulatoria, se insiste, fue formulada luego del proferimiento de esa.
Siendo así las cosas, no es posible que esta Colegiatura se encamine a adelantar un análisis orientado a establecer si, con ocasión de su actuación, se ha configurado alguna de las causales de nulidad previstas por el legislador y, tras ello, a emitir un pronunciamiento de tales dimensiones, pues, simple y llanamente, al haber sido proferido el fallo que puso fin a la instancia, su competencia quedó suspendida para realizar evaluaciones y adoptar decisiones de esa índole.
Entonces, de cara a lo expuesto, resulta evidente que la solución de la controversia planteada debe darse en el escenario habilitado para ello, esto es, en sede de revisión. Respecto a lo dilucidado, pertinente es evocar que, de vieja data, la jurisprudencia constitucional estableció que: «Una vez ha proferido sentencia sobre el caso materia de examen, el juez de tutela pierde competencia para modificarla, adicionarla o revocarla, ya que ella pone fin al procedimiento iniciado y dirime el conflicto en la instancia correspondiente.
Tal pérdida de competencia se hace mucho más evidente cuando uno de los afectados por la decisión, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución, la impugna, pues desde ese instante, según las reglas del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la competencia pasa a ser del superior jerárquico de quien profirió el fallo, de modo que si, en vez de dar trámite al recurso, el juez de primer grado retiene el asunto y vuelve a pronunciarse, total o parcialmente, acerca de la correspondiente materia, no solamente falla sin tener ya facultad para ello sino que invade la órbita del juez o tribunal de segunda instancia y priva al recurrente de su derecho a que otra autoridad judicial, distinta de la que ya resolvió, considere el asunto.».[footnoteRef:2] [2: Cfr. C.C. Sentencia T-305 de 1997, criterio retomado en auto A279-06. ] Bajo ese hilo conductor, lo que origina la inconformidad del actor es la supuesta ausencia de análisis del problema jurídico planteado y la mora en la notificación del fallo, aspectos que puede exponer ante la Corte Constitucional a través del recurso de insistencia. Con todo, el fallo se sustentó en los hechos formulados en contraste con las pruebas practicadas en el trámite constitucional y las respuestas vertidas al mismo, en el cual reclamó una respuesta inmediata a la petición elevada el 6 de febrero de 2025 ante la Fiscalía 6ª delegada ante la Corporación; la separación de la Fiscal Zenaida López del conocimiento del radicado 110016000102202400066; y, la designación de un fiscal imparcial.
Así, luego de analizar acervo probatorio y la normatividad aplicable al caso, se concluyó que razón le asistió al Tribunal a quo negar por hecho superado la solicitud de amparo, por tanto, se confirmó integralmente el pronunciamiento impugnado. Finalmente, la mora predicada en la notificación de la sentencia se superó el 18 de septiembre cuando se efectuó por parte de la secretaría de la Sala, el enteramiento de la providencia judicial.
Colofón de lo consignado anteriormente, la Sala NEGARÁ la solicitud de nulidad radicada por la parte actora y dispondrá que se anexe la petición y el presente auto al expediente que se remitió a la Corte Constitucional, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de NULIDAD invocada por la parte actora. 2. REMITIR la solicitud de nulidad radicada por la parte actora y el presente auto al expediente que reposa en la Corte Constitucional desde el pasado 18 de septiembre de 2025, para lo de su competencia. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11