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ATP2278-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Tutela 1ra Instancia Radicación N°. 100759 Sandra Milena Valencia Carabalí PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP2278-2018 Radicación N°. 100.759 Acta 399 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Seria del caso que la Sala tramitara la impugnación interpuesta por SANDRA MILENA VALENCIA CARABALÍ contra el auto ATP1958 del 15 de octubre de 2018, mediante el cual esta Sala de Decisión rechazó la demanda de tutela por ella formulada contra el JUZGADO 21 PENAL MUNICIPAL DE CALI y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que contra la determinación en mención no procede recurso alguno.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto ATP 1958-2018 del 9 de octubre del año en curso, se rechazó la demanda de tutela presentada por la accionante, por temeridad en el ejercicio de la acción constitucional. 2. La decisión del 9 de octubre de la presente anualidad, fue objeto de impugnación por parte de la accionante[footnoteRef:1]. [1: Folio 83 del cuaderno original. ] CONSIDERACIONES DE LA CORTE Seria del caso que la Sala impartiera el trámite correspondiente a la impugnación interpuesta por la accionante contra el auto ATP 1958 del 9 de octubre de 2018, mediante el cual se rechazó la demanda de tutela presentada por SANDRA MILENA VALENCIA CARABALÍ, sino fuera porque se observa que contra dicho auto no procede recurso alguno. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la impugnación procede contra el fallo de tutela que decide de fondo el asunto y ello habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse sobre la inconformidad del recurrente, relativa a la afectación o no de los derechos fundamentales alegados. [2: “Artículo 31.

Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. ] Además, debe recordar la Sala que, como lo dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 302 y lo reitera el Régimen General del Proceso en el 278, son las sentencias y sólo las que reúnen las condiciones allí contempladas, las que, en ilación con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Igualmente, como se expuso en sentencia CC T 313 de 2018 se deben remitir también, para su eventual revisión, ante la Corte Constitucional aquellas decisiones mediante las cuales se rechace la acción de tutela.

Ahora, revisada la determinación impugnada por la accionante, se evidencia que esta Corporación no analizó de fondo el asunto sometido a su conocimiento, toda vez que el análisis se circunscribió a establecer si se cumplían los requisitos exigidos por la jurisprudencia respecto a la temeridad. De manera que, se hace necesario recordar que esta Colegiatura se pronunció en providencia STP- del 29 de agosto de 2013, Rad. 68.795 en los siguientes términos[footnoteRef:3]: [3: Decisión en la que reiteró lo dicho en autos de 6 de agosto de 2007, Sala de Decisión de Tutelas C.S.J. T-32289 y del 29 de mayo de 2012, Rad. 60.407. ] “2.

En tales condiciones, como ha reiterado la Corte en sus distintas Salas, es improcedente la impugnación o el recurso interpuesto por el accionante (…), puesto que en el marco de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere sin dificultad de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente”.

“3. No desconoce la Sala que el derecho a la impugnación constituye una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que materializa el derecho de defensa y el principio de las dos instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de tutela, ya que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

“No obstante, en punto del derecho a impugnar o garantía de la doble instancia, por previsión del Decreto 306 de 1992 (Reglamentario del Decreto 2591 de 1991), la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona”.

“En ese orden de ideas, tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”.(Subrayas fuera del texto).

Así las cosas, como la determinación del 9 de octubre de 2018, no es una sentencia de tutela sino un auto contra el que no procede ningún recurso, la Sala se abstendrá de tramitar la impugnación interpuesta por SANDRA MARÍA VALENCIA CARABALÍ y se dispondrá dar cumplimiento al numeral tercero de esa providencia[footnoteRef:4]. [4: En el cual se ordenó: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme (Ello, en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en fallo T-313/18 en el que advirtió que «en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión».) ] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE DE TRAMITAR la impugnación presentada por SANDRA MARÍA VALENCIA CARABALÍ, contra el auto ATP1958 del 9 de octubre de 2018, proferido por esta Sala de Decisión, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO A LO RESUELTO en auto ATP1958-2018 del 9 de octubre de 2018, de acuerdo con las motivaciones de este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7