TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO: 148401 CUI: 11001020500020250129901 PORVENIR S. A. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2277-2025 Radicación No. 148401 Acta n.° 249 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, los Juzgados 1°, 9°, 15, 16, 19, 21 y 27 Laborales del Circuito de esa misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios con radicados n.° 76001310501520230005500, 76001310501620230025500, 76001310501920230023800, 76001310502120230043900, 76001310500120240030100 y 76001310500920240012300.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos presentes en cada uno de los procesos que por esta vía se censuran, guardan una estrecha relación jurídica, por lo que resulta pertinente relacionarlos de la siguiente manera. La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. (hoy accionante) fue condenada en primera instancia a la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) debidamente indexados, como consecuencia de la declaración de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al interior de los procesos ordinarios con radicados 76001310501520230005500, 76001310501620230025500, 76001310501920230023800, 76001310502120230043900, 76001310500120240030100 y 76001310500920240012300.
Aquellas disposiciones fueron confirmadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencias en las que, a juicio de la actora, no se aplicó lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, específicamente, en lo referente a « la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado.» Señaló la promotora del resguardo que la presente acción de tutela cumple con todos los requisitos generales que habilitaban su procedencia contra providencia judicial, entre estos el de subsidiariedad, dada la presentación de los recursos de reposición y, en subsidio los de queja, formulados contra los autos con los que el tribunal denegó el extraordinario de casación. En torno a las quejas, señaló que la homóloga laboral declaró bien denegado los recursos, con fundamento en que la recurrente no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Así, indicó que « negar la presente acción de tutela por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, no sería valido y estaría en curso en una presunta denegación de justicia, toda vez que se han agotado los medios de defensa idóneos y eficaces previstos por la ley.». Como consecuencia de lo anterior, solicitó que por medio de este mecanismo constitucional se dejaran sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y que se le ordenara a dicha colegiatura proferir sentencias de reemplazo conforme los planteamientos fijados en el referente jurisprudencial referido.
TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE 1. Mediante auto del 17 de junio de 2025, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales demandadas y demás sujetos vinculados. 2. En sentencia del 2 de julio de 2025, la aludida Corporación resolvió declarar improcedente el amparo invocado, apuntando, para fundamento de ello, lo siguiente: «]S]e advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que pese a que promovió recurso de reposición y, en subsidio queja contra los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación, esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió. Por tanto, lo cierto es que la sociedad accionante no hizo uso debido del recurso de reposición y en subsidio de queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite de los procesos judiciales analizados, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.» 3.
Notificado el fallo, la accionante lo impugnó, manifestando, entre otras cosas, que: «[L]a orden proferida dentro del proceso ordinario afecta los recursos de la Sociedad Administradora de Fondos de pensiones, toda vez que la devolución de dichos valores a Colpensiones se paga con recursos propios, con lo que se evidencia que se genera un perjuicio irremediable en la medida en que: 1.
La obligación impuesta afecta gravemente la estabilidad financiera de la AFP, pues se le exige trasladar recursos que no hacen parte del ahorro individual de los afiliados, sino que han sido destinados a costos administrativos y operacionales ya ejecutados. 2. El perjuicio es grave, urgente e irreparable, ya que, de ejecutarse la orden de traslado de valores sin un mecanismo idóneo de defensa en la jurisdicción ordinaria, se estaría materializando una afectación económica que no podría ser reparada posteriormente, pues implicaría la disposición de recursos que no pueden recuperarse ni ser restituidos en el corto plazo.
Teniendo en cuenta los argumentos previamente expuestos, se torna la necesidad de que el Honorable Superior Jerárquico se pronuncie de fondo de la acción de tutela y del desconocimiento de la sentencia SU- 107 de 2024, y en el presente caso, específicamente en el traslado de aportes que taxativamente indicó la Corte Constitucional no eran procedentes.
En virtud de lo anterior, solicito respetuosamente que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se conceda la tutela, garantizando el acceso efectivo a la administración de justicia sin la imposición de requisitos irrazonables que desnaturalizan su propósito y restringen injustificadamente el ejercicio de los derechos fundamentales.» CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la alzada interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado. Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con la información obrante en el expediente, siendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una de las autoridades involucradas en la controversia propuesta por la parte demandante, la competencia para conocer en primera instancia de este asunto corresponde a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Estas son las razones: 1.
Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. 2.
En este caso, dentro de los procesos con radicación 76001310501520230005500, 76001310501620230025500, 76001310501920230023800, 76001310502120230043900, 76001310500120240030100 y 76001310500920240012300, la accionante cuestiona las determinaciones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, toda vez que, según expresó en el escrito contentivo de la acción, lo decidido en esta desconoce el precedente establecido por la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU – 107 de 2024, en cuanto ordenó trasladar los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora.
Contra estas decisiones la accionante presentó recurso extraordinario de casación el cual fue denegado por el aludido Tribunal, decisión que, tras la presentación del recurso de reposición y en subsidio el de queja, este mantuvo. Por su parte, la Sala de Casación Laboral, a quien correspondió desatar los múltiples recursos de queja, en proveídos AL2843-2025 y AL2844-2025 del 12 de febrero, AL2573-2025 del 11 de marzo, AL2794-2025 19 de marzo, AL2944-2025 y AL2945-2025 del 26 de marzo, todos del año 2025, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, toda vez que la accionante no demostró el interés económico para recurrir en ninguno de los casos.
A dicha colegiatura, a su vez, en sede constitucional, le fue repartida la acción de tutela de la referencia el 16 de junio pasado. 3. Lo anterior, sin lugar a dudas, permite concluir que las determinaciones adoptadas en sede de queja por la Sala de Casación Laboral en las providencias previamente referidas, están estrechamente ligadas a la demanda constitucional aquí propuesta.
Y lo anterior es así, si se tiene en cuenta que, para establecer lo pertinente en torno a la procedencia de la petición de amparo, de cara al presupuesto de subsidiariedad, resulta necesario el análisis de las mismas. 4. Bajo ese entendido, la Corporación de primera instancia debió aplicar las reglas de reparto que rigen el accionamiento y remitir la actuación al juez constitucional competente, en tanto ésta tiene evidente interés en las resultas del proceso constitucional, al haber proferido una de las determinaciones a valorar para establecer la procedencia de la petición de amparo.
Así, teniendo en cuenta que la imparcialidad y transparencia que debe acompañar el ejercicio de la actividad judicial, podrían verse eventualmente afectadas, cuando no cuestionadas, al momento de resolver la inconformidad planteada por la parte actora en sede de tutela, se hacía necesario que de la demanda conociera en primera instancia por un fallador diferente, máxime cuando, en últimas, la actuación que originó el debate constitucional está relacionada, procesalmente, con la decisión adoptada por la Sala en cuestión al interior de los procesos identificados con radicados 76001310501520230005500, 76001310501620230025500, 76001310501920230023800, 76001310502120230043900, 76001310500120240030100 y 76001310500920240012300.
De manera que la competente para conocer la acción de tutela es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021, y el art. 44 del reglamento general de la Corporación. 5.
En esa línea de pensamiento, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para esta Judicatura que la de decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 17 de junio de 2025, inclusive, mediante el cual la Sala a quo avocó el conocimiento de esta acción de tutela, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda, con respeto de las prerrogativas fundamentales de todos los intervinientes, en especial la garantía del juez natural.
Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A, a partir de la emisión del auto del 17 de junio de 2025, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, y los traslados efectuados, los cuales conservarán plena validez. 2.
REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que las someta al respectivo reparto en primera instancia. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria