TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 148352 CUI 76001220400020250097901 ÓSCAR DARÍO ESCUDERO RAMÍREZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2276-2025 Radicación 148352 Acta n.° 249 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por ÓSCAR DARÍO ESCUDERO RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante el cual amparó el derecho de petición vulnerado por el EPAMS de esa ciudad y negó el amparo constitucional incoado por el impugnante contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha municipalidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: «El señor Óscar Darío Escudero Ramírez, manifestó que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, pues el área jurídica del establecimiento penitenciario de mediana seguridad carcelario de Cali, no ha remitido al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Cali los certificados de cómputos ni de conducta, con el fin de que se le reconozca el tiempo redimido y el beneficio de libertad condicional.
En ese orden, solicita que se ordene al área jurídica del centro de reclusión local, remitir al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Cali los certificados de cómputos de pena y actas de conducta, con el fin de que se le reconozca el tiempo redimido y descontado, y a la célula judicial demandada que dé aplicación a la Ley 2466 de 2025 por favorabilidad procesal del artículo 6 de la Ley 906 de 2004, pues se le ha negado injustificadamente el beneficio de libertad condicional.».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante autos del 11 y 14 de agosto del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al Centro de Servicios Administrativo de esos juzgados y al Establecimiento Penitenciario de esa ciudad.
El 11 de agosto de 2025, el Juzgado accionado acudió al trámite constitucional e informó que el actor se encuentra privado de la libertad en el establecimiento de Jamundí. En lo demás, defendió la legalidad de los proveídos a través de los cuales negó la libertad condicional y el recálculo de redenciones. Por tanto, solicitó se niegue la protección invocada.
Con fallo del 20 de agosto de 2025, el Tribunal Superior de Cali amparó el derecho de petición vulnerado por la cárcel de esa ciudad aplicando la presunción de veracidad de que trata el art. 20 del Decreto 2591 de 1991 y negó la protección invocada frente al Juzgado que vigila la pena, pues contra los autos se interpuso el recurso de apelación el cual está en curso.
El mismo día que se emitió y notificó el fallo, el Establecimiento Penitenciario de Cali informó sobre la imposibilidad de cumplir lo ordenado de enviar la documentación requerida por el interno al Juzgado 6º de Ejecución de Penas de dicha ciudad, toda vez que el demandante se encuentra recluido desde el 28 de julio de 2022 en la cárcel de Jamundí. Dentro de la oportunidad legal, el tutelante impugnó sin manifestar las razones de inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 2.
Acorde lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de protección debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. 3.
De acuerdo con la información obrante en el plenario, una de las pretensiones del actor está orientada a que el establecimiento de reclusión de Jamundí remita la documentación necesaria para que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se pronuncie de forma positiva frente a libertad condicional. Verificadas las diligencias, se puede resaltar que el 14 de agosto del presente año, la Sala a quo ordenó la vinculación del EPMAS de Cali, pasando por alto que la demanda advierte claramente que se radicaba desde Jamundí y esa misma información la corroboró en su informe el Juzgado accionado, respuesta que, por demás, no fue tenida en cuenta por la instancia a pesar de haberse allegado dentro del término conferido para ello. 4.
Así las cosas, omitió convocar al contradictorio a la Cárcel de Jamundí, donde se encuentra recluido el promotor del resguardo desde el 28 de julio de 2022, siendo ese el plantel que se hacía imperioso vincular al presente trámite constitucional, y no al de Cali, como erradamente lo dispuso el Tribunal de primera instancia, pues, tal como lo dio a conocer el vinculado, no está en capacidad de cumplir la orden judicial dada por carecer de la información necesaria para ello y no ser su responsabilidad. 5.
El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas» o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no sólo en detrimento de las autoridades accionadas, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
En esas condiciones, la Sala decretará la nulidad del de los autos del 11 y 14 de agosto de 2025, inclusive, mediante los cuales el Tribunal a quo avocó el conocimiento de esta acción de tutela y vinculó al establecimiento penitenciario equivocado, a fin de que se tramite en debida forma y vincule todas las autoridades judiciales y administrativas competentes para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
De igual manera, deberá incorporar en la decisión el informe rendido por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dado que lo aportó dentro del término legal conferido para ejercer el derecho de defensa. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. Lo anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida forma por el Tribunal, así como el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 11 de agosto de los corrientes, inclusive, emitido por el Tribunal Superior de Cali, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo. 3.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria