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ATP2274-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO. 148280 CUI 05001220400020250105301 ROSA LORENA CÓRDOBA GARCÍA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2274-2025 Radicación No. 148280 Acta n.° 249 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por ELSIDA JOHANNA NIÑO ESCUDERO, quien dice actuar en representación de Rosa Lorena Córdoba García, frente al auto proferido el 19 de agosto de 2025 por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual rechazó la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 179 Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, petición, defensa y contradicción.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, se destacan los siguientes hechos: 1.1 Afirmó la abogada ELSIDA JOHANNA NIÑO ESCUDERO que, en su calidad de apoderada de Rosa Lorena Córdoba García el 19 de junio de 2025 presentó petición ante la Fiscalía 179 Seccional de Medellín, solicitando “ que se impartiera orden a la Policía Judicial – CTI para embalar, rotular y preservar como elemento material probatorio un teléfono celular propiedad de mi defendida, con el fin de extraer información relevante para su defensa, específicamente conversaciones de WhatsApp que demostrarían su inocencia ”. 1.2.

Relató que, dicha fiscalía no respondió dentro de los términos legales, razón por la cual interpuso una acción de tutela anterior, no obstante, aclara que esta nueva demanda es diferente, pues es en contra de la respuesta otorgada, la cual a su juicio no es acorde a derecho y vulnera los derechos fundamentales. 2. Por lo antes expuesto, acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene a la Fiscalía 179 Seccional de Medellín, que acceda a su pretensión solicitada el 19 de junio de 2025, esto es, la extracción forense de la información contenida en el teléfono celular de la señora Rosa Lorena Córdoba García, con el fin de que pueda ser utilizada como prueba en el proceso penal radicado n.° 050016000206202430948.

Asimismo, solicita que se garantice su participación en dicha diligencia. De otro lado, que se advierta a la fiscalía accionada que la omisión de lo ordenado puede constituir desacato. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante auto del 15 de agosto de 2025, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, previo avocar el conocimiento de la demanda dispuso requerir por el término de (3) días, so pena de rechazo, a la señora Elsida Johanna Niño Escudero para que presentara el poder especial que la faculte para actuar en representación de la señora Rosa Lorena Córdoba García, en este asunto constitucional. 3.1.

La profesional del derecho, Elsida Johanna Niño Escudero, indicó en su escrito que adjuntaba el poder especial otorgado por la señora Rosa Lorena Córdoba García, mediante el cual se le facultaba para actuar en representación de esta dentro de la presente acción constitucional. EL FALLO IMPUGNADO 4. Mediante auto del 19 de agosto de 2025, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín rechazó de plano la tutela formulada por la abogada Elsida Johanna Niño Escudero, por falta de legitimación por activa.

Lo anterior, al evidenciar que mediante auto del 15 de agosto del año en curso se le requirió para que allegara el poder especial para presentar esta acción de tutela, conforme lo establece el artículo 74 del Código General del Proceso. No obstante, el poder aportado, establecía: “ INTERPONGA DERECHOS DE PETICIÓN Y ACCIONES DE TUTELA EN CONTRA DE LA FISCALÍA 179 SECCIONAL DE MEDELLÍN A (sic) QUIEN HAGA SUS VECES, JUECES CONTROL DE GARANTÍAS Y DERECHOS DE PETICIÓN ”.

Por lo anterior, no cumplió con el requerimiento, pues no se trata de un poder especial. Ello es así, pues advirtió que cuando se trata de un poder especial los asuntos deben estar determinados y claramente identificados, es decir que no basta con señalar la autoridad judicial o la entidad contra la que se pretende accionar, sino que es necesario que desde el mismo poder se restrinja, el objeto de la acción. En consecuencia, rechazó de plano la demanda de tutela.

LA IMPUGNACIÓN 5. Una vez notificada la anterior decisión, la abogada Elsida Johanna Niño Escudero la impugnó. Indicó que aporta el poder especial “ debidamente constituido conforme a los requisitos legales vigentes, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de rechazo de fecha 19 de agosto de 2025, proferido por el señor Magistrado LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO ”.

Agregó que el poder especial allegado cumple con todos los requisitos exigidos tanto por el Código General del Proceso como por la Ley 2213 de 2022, como lo es la identificación de las partes, los derechos conculcados, las circunstancias fácticas y la entidad accionada. De acuerdo con lo anterior, solicita: (i) “ Tener por SUBSANADA la acción de tutela mediante la incorporación del poder especial que cumple todos los requisitos legales vigentes ”; y, (ii) se admita la acción de tutela para que se estudie de fondo sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra la providencia proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 7. Problema jurídico En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si el Tribunal acertó al rechazar, por falta de legitimidad en la causa por activa, la acción de tutela interpuesta por Elsida Johanna Niño Escudero, quien manifiesta actuar en nombre de Rosa Lorena Córdoba García, o si, por el contrario, debe admitirse y resolverse de fondo.

Sea lo primero advertir que, si bien la acción de tutela es un proceso sin formalismos, para proteger derechos fundamentales de terceros, quien la interpone debe tener legitimación en la causa por activa, es decir, debe demostrar que tiene un interés directo y actual en la protección de esos derechos. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: «[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales ». En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-511 de 2017, reiteró que: « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda ».

Así las cosas, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se da: (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022, ATP290-2023, entre otras).

En particular, tratándose de un representante judicial, quien ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales ajenos se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela a nombre de otro (CSJ ATP1464-2022, ATP1875-2022, STP15594-2022, ATP290-2023, entre otras). 8.

Caso concreto Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que un Magistrado del Tribunal en auto de 15 de agosto del año en curso, previo a avocar conocimiento requirió a la abogada Elsida Johanna Niño Escudero para que allegara poder especial que la faculte expresamente para actuar en representación de la señora Rosa Lorena Córdoba García, so pena de rechazo, en atención a que el poder aquí presentado se confirió para representarla en el proceso penal N.° 050016000206202430948, “ desde la audiencia de acusación y acciones ”.

Es así entonces, que, revisado el escrito de subsanación, se constató que en el poder se limitó a indicar “ INTERPONGA DERECHOS DE PETICIÓN Y ACCIONES DE TUTELAS EN CONTRA DE LA FISCALIA 179 SECCIONAL DE MEDELLIN O A QUIEN HAGAS SUS VECES, JUECES CONTROL DE GARANTIAS Y DERECHOS DE PETICIÓN ”, advirtiéndose que el poder no atendió a los presupuestos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso, en cuanto prevé: “Poderes.

Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente especificados. ” (Destaca la Sala) En vista del auto que rechazo el presente amparo, la abogada en el escrito de impugnación no formuló las posibles irregularidades en las que incurrió el tribunal en su decisión, sino que procedió a señalar que subsanaba la demanda mediante la “ incorporación del PODER ESPECIAL debidamente constituido conforme a los requisitos legales vigentes, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de rechazo de fecha 19 de agosto de 2025 ”.

En ese orden de ideas, por un lado, evidencia la Sala que, pese a que el tribunal, en sede de primera instancia, le otorgó (3) días a Niño Escudero para subsanar el yerro advertido, esta, si bien contestó dentro del término concedido, no aportó el poder especial que la facultara para actuar en esta específica acción de tutela, razón por la cual la primera instancia acertó en rechazarla de plano. Ahora bien, por otro lado, resulta necesario advertirle a la profesional del derecho que, si bien con el escrito de impugnación aportó debidamente el poder especial requerido, dicho momento procesal no está previsto para subsanar tal yerro o enmendar la omisión no realizada, sino para exponer las razones por las cuales el tribunal erró en su decisión. En consecuencia, no puede entenderse que se encuentra legitimada para actuar, pues, se reitera, no presentó dentro del término concedido el poder especial que la facultaba para actuar en esta específica acción constitucional.

En ese orden de ideas, si a bien lo considera puede interponer una nueva acción de tutela, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos en el poder especial. 9. Por lo antes expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto proferido el 19 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 10