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ATP2273-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO INTERNO 148648 CUI: 11001020400020250228000 FREYDER HERNÁNDEZ RAMÍREZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2273-2025 Radicación No. 148648 Aprobado acta No. 249 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por FREYDER HERNÁNDEZ RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de no ser porque el solicitante no emitió pronunciamiento alguno frente al requerimiento hecho en proveído del 10 de septiembre de 2025.

ANTECEDENTES

1. FREYDER HERNÁNDEZ RAMÍREZ presentó demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2. El mencionado dirigió la acción « contra el fallo de sentencia del tribunal de Bogotá, en favor del condenado Álvaro Uribe Vélez », adentrándose en la presentación de una serie de cuestionamientos genéricos en torno al trámite constitucional del que es parte el ciudadano Uribe Vélez, en el que se dispuso su puesta en libertad.

En un ítem que denominó « LO SOLICITADO » apuntó: 1. Que, a todos los criminales condenados en primera instancia, en Colombia, sin importar los delitos por lo que estén, se les conceda la libertad entre tanto, se les resuelva la segunda instancia, por el principio o derecho de la igualdad de condiciones. 2. Que, de igual manera, se les conceda todas las prebendas, que se le concedieron al condenado Álvaro Uribe Vélez, hasta que se les resuelva la segunda instancia, por el principio o derecho de la igualdad de condiciones. 3.

O en su efecto que se devuelva a prisión el condenado Álvaro Uribe Vélez, y ojalá intramural, en una prisión en Colombia, con el fin de que, si de pronto tiene la idea de volarse, no lo pueda hacer y se cuente como parte de su condena. Pues tenemos que es similar a lo que paso con el delincuente de Pablo Escobar Gaviria, quien tuvo su propia cárcel, así esta este señor Uribe Vélez, y eso es lo que tiene jodido nuestro país. No más privilegios para criminales, en Colombia. 4.

Que este Tribunal Superior de Bogotá, haga prevalecer este eslogan puesto en su orden. "La justicia es más grande que los hombres." 5. Que la justicia no sea permeada por la política o poliquería (sic), ya estamos cansados de ese nefasto sistema, además criminal y favorito a los más grandes corruptos y criminales en el gobierno. 2. Analizado el escrito inicial, se advirtió que el señor HERNÁNDEZ RAMÍREZ ninguna manifestación efectuó, ni aportó elementos de juicio, que permitieran acreditar que se encuentra legitimado para promover una acción de este orden, con ocasión o en virtud del procesamiento señalado, del cual, según se anotó, ni siquiera dio cuenta de los datos que permitan su identificación. De igual modo, se expresó que el censor no dejaba entrever que sea sujeto pasivo de una acción penal o que actúe como apoderado o agente oficioso de quien lo es, respecto de la cual se pretenda la aplicación de la garantía constitucional a la igualdad o el amparo del debido proceso. 3.

Por consiguiente, con fundamento en lo presupuestado en el inciso 1º del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], mediante proveído del 10 de septiembre pasado, se dispuso, previamente a decidir sobre la admisión a trámite de la demanda de tutela, conceder al interesado el término de tres (3) días hábiles para que, por el medio más expedito a disposición: [1: Decreto 2591 de 1991, Artículo 17: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”.] · Dé cuenta de los datos (número de radicación) que permitan identificación del proceso que origina su inconformidad. · Aporte los elementos de juicio que acrediten su legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, con lo que posibilite la interposición de la presente demanda. · Indique si es sujeto pasivo de una acción penal o que actúe como apoderado o agente oficioso de quien lo es (esgrimiendo las consecuentes explicaciones), respecto de la cual se pretenda la aplicación de la garantía constitucional a la igualdad, explicando la manera en la que esta tendría cabida en el asunto específico.

Al respecto deberá informar el número de radicación de la actuación y las autoridades que conocen y conocieron de la misma. · Precise, de forma clara y veraz, de qué forma se concreta la afectación de la garantía constitucional al debido proceso con ocasión de la decisión que aquí censura. 4. Tras notificar la anterior determinación[footnoteRef:2], hasta la fecha de emisión de esta providencia no se recibió respuesta del señor FREYDER HERNÁNDEZ RAMÍREZ. [2: El 11 de septiembre pasado la Secretaría de la Sala envió correo electrónico a la dirección freyderhe@hotmail.com a través del cual se comunicó al señor HERNÁNDEZ RAMÍREZ el auto de fecha 10 de septiembre de 2025.] CONSIDERACIONES 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, se desprende que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar directamente o a través de representante, apoderado o agente oficioso[footnoteRef:3]. [3: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. ] De cara a lo anterior, sólo quienes actúan como partes o intervinientes en los procesos censurados, se encuentran legitimados para reclamar la protección de sus derechos, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado, pues el incumplimiento de esta exigencia impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que imposibilita a la Judicatura ejercer los respectivos análisis y pronunciarse de fondo en los asuntos puestos a su consideración. Al respecto, la Corte Constitucional instruyó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda, incluso en las acciones de tutela ( Cfr. C. C. SU-454 de 2016). 3.

Precisado lo anterior, debe decirse que en el caso bajo estudio no se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, habida cuenta que FREYDER HERNÁNDEZ RAMÍREZ no probó que fuera parte en el proceso que censura; tampoco deja ver, de manera alguna, su condición de perjudicado con la actuación reprochada, situación que de contera evidencia la falta de vulneración de sus derechos fundamentales dentro del trámite.

En tal orden de ideas, el aludido no demostró que en él recae la vocación para reclamar la titularidad de un derecho propio otorgado por la ley. Asimismo, en este evento no puede considerarse que en el postulante recae legitimidad por activa a través de la gestión como agente oficioso o como apoderado judicial, toda vez que, al respecto, nada mencionó. 4.

Así las cosas, como quiera que FREYDER HERNÁNDEZ RAMÍREZ guardó silencio dentro del término que se dispuso para que aclarara la demanda, y no es posible constatar el cumplimiento del presupuesto de procedibilidad de legitimación en la causa por activa, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela por él promovida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, RESUELVE 1.

RECHAZAR la demanda de tutela formulada por FREYDER HERNÁNDEZ RAMÍREZ, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. De no ser impugnada la decisión[footnoteRef:4], REMITIR este diligenciamiento a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. [4: De conformidad con el precedente jurisprudencial, el derecho a impugnar, también, se predica frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela, como en este evento ocurre (Cfr. C.C. Auto 001 de 1993 y Sentencias C-483 de 2008, T-518 de 2009 y T-313 de 2018). ]

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria