TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 148272 CUI 11001220400020250307501 GLORIA ELIZABETH MUÑOZ GÓMEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2272-2025 Radicación No. 148272 Acta n.° 249 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por Gloria Elizabeth Muñoz Gómez y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y honra, de la prenombrada y le negó el derecho al habeas data, vulnerados por el Juzgado 47 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá y otras autoridades.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados, la Fiscal 5ª Especializada, el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, los Juzgados 1° y 2° Penales del Circuito Especializado con Función de Conocimiento, todos de Ibagué, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad todos de Bogotá, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional -SIJIN- y a Migración Colombia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Gloria Elizabeth Muñoz Gómez, fue inicialmente vinculada al proceso penal radicado 73001600878220130002500, adelantado en Ibagué (Tolima), por el delito de concierto para delinquir agravado. 2. En virtud de ruptura procesal, dicho trámite dio origen al radicado 73001600000020150016700, dentro del cual fue condenada mediante sentencia de 28 de julio de 2017 proferida por el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, como cómplice del delito de encubrimiento, pena que fue declarada extinguida por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante auto de 13 de marzo de 2020. 3.
Pese a lo anterior, manifiesta la actora, sus datos continúan figurando en la Consulta Nacional Unificada de la Rama Judicial y en el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación como vinculada al proceso matriz (2013-00025), lo cual no corresponde a su real situación jurídica, pues esa actuación se escindió y no mantiene en la actualidad calidad alguna frente a la misma. 4.
Adicionalmente, la recurrente señaló que ha solicitado reiteradamente el ocultamiento de la consulta pública respecto del radicado 2015-00167, ya extinguido, sin que hasta ahora se haya materializado plenamente la supresión de dicho registro. 5. En sede constitucional, Gloria Elizabeth Muñoz Gómez, acusa la vulneración de sus derechos fundamentales.
Solicitó, por tanto, (i) se ordene a la Fiscalía General de la Nación rectificar y suprimir cualquier referencia que la mantenga como vinculada al radicado 7300600878220130002500, y; (ii) que se disponga el ocultamiento de la consulta pública respecto del radicado 73001600000020150016700, en cumplimiento del precedente constitucional que reconoce la prevalencia de la intimidad una vez cumplida la condena.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de julio de 2025, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 1. El Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que conoció del proceso 730016000000201500167 contra la accionante, dentro del cual la condenó en 2017 a 32 meses de prisión, con suspensión condicional.
Explicó que el Juzgado 15 de Ejecución de Penas decretó la extinción de la sanción en 2020 y ordenó el ocultamiento, lo cual fue replicado por ese despacho mediante auto propio. Aclaró que respecto al radicado 201300025 no tuvo conocimiento, toda vez que la ruptura procesal fue dispuesta por la Fiscalía 7ª Especializada de Ibagué. 2. El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá precisó que decretó en 2020 la extinción y liberación definitiva de la sanción penal, disponiendo también el ocultamiento del proceso 201500167, lo cual cumplió en el sistema respectivo.
Añadió que no tiene solicitudes pendientes y que no conoce lo relativo al radicado 201300025, por no estar dentro de su ámbito de competencia. 3. El Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué reconoció que presidió las audiencias iniciales en 2015, pero perdió competencia tras la ruptura procesal, razón por la cual consideró que no tiene responsabilidad actual frente a la actuación ni cabría dirigir contra él la acción de tutela. 4.
El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué indicó que recibió solicitud de ocultamiento en 2025, lo que lo llevó a ordenar el desarchivo del proceso 201500167; sin embargo, al verificar que era de conocimiento del Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, remitió allí la petición. Respecto del expediente 201300025 precisó que ya fue objeto de anonimización. 5.
La Fiscalía 5ª Especializada de Ibagué señaló que en 2015 realizó audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento por concierto para delinquir, pero que posteriormente decretó la preclusión a favor de la actora y dispuso la ruptura procesal. De allí surgió el radicado 201500167, bajo competencia ajena a esa delegada, quedando el expediente matriz inactivo en el SPOA.
Precisó que la información que permanece en ese sistema es de uso exclusivo interno y no genera antecedentes ni vulnera derechos de terceros. 6. La Fiscal 248 Especializada de Bogotá indicó que los registros en el SPOA no generan antecedentes judiciales y que la información allí contenida es de carácter interno, destinada al uso exclusivo de la Fiscalía, sin repercusiones frente a terceros. 7.
El Centro de Servicios Judiciales de Ibagué presentó la trazabilidad del proceso y explicó que el despacho competente para resolver sobre la información publicada es el de conocimiento, sin que esa dependencia pueda adoptar directamente medidas de ocultamiento. 8. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Ibagué solicitó su desvinculación de la tutela, indicando que solo ha tramitado y remitido correos con las solicitudes de la actora y su apoderado, sin tener competencia decisoria sobre el fondo. 9.
El Centro de Servicios Judiciales de Bogotá expuso que cumplió con el ocultamiento del radicado 201500167, comunicándolo oportunamente a la accionante. Reiteró que no tiene competencia respecto al proceso 201300025 y que, en todo caso, la responsabilidad corresponde a los juzgados de Ibagué. Por ello, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la pretensión de la actora. 10.
La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia certificó que en sus bases de datos la accionante no presenta antecedentes o anotaciones de carácter penal, por lo que no existe afectación en ese ámbito. 11. La Procuraduría General de la Nación consideró que el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá actuó con la debida diligencia, incluso reiterando comunicaciones sobre el ocultamiento, y destacó que la tutelante no registra reportes de antecedentes.
En consecuencia, solicitó negar el amparo por improcedente. 12. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. 13. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 8 de agosto de 2025, concedió el amparo al verificar que el proceso 730016000000201500167 aún aparecía en la Consulta Nacional Unificada, vulnerando el debido proceso y acceso a la justicia. En consecuencia, ordenó al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá realizar, en 48 horas, el ocultamiento público del proceso referido, conforme lo había dispuesto el Juzgado 47 Penal del Circuito.
Por último, negó la protección invocada por habeas data. 14. Inconforme, el accionante impugnó. Sostuvo que persiste la vulneración de su derecho al habeas data, toda vez que en el sistema SPOA aún aparece registrada como vinculada en el proceso 730016008782201300025. 15. A su turno, el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá también impugnó, aduciendo que ya cumplió con el ocultamiento de los datos del proceso 201500167 en los sistemas bajo su competencia y que la información subsistente corresponde a registros administrados por el Centro de Servicios de Ibagué, por lo cual pidió su desvinculación al existir falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. La Corte Constitucional ha señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite.
Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06). Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas.
Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si está debidamente integrado el contradictorio en la presente acción constitucional, toda vez que se observa que el Tribunal de primera instancia no vinculó a todas las partes e intervinientes con interés en esta actuación. 4.
Sobre la debida integración del contradictorio, es menester recordar que esta Corporación[footnoteRef:1], en sintonía con la Corte Constitucional, tiene establecido que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. [1: Ver STP-11066-2020, rad. 113726.] Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida integración del contradictorio, el Alto Tribunal Constitucional, señaló: “4.2.
Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. ‘En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)’.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:2]” (negrillas fuera del texto original). [2: Ver sentencia T-661 de 2014.] Además, ha dicho la Alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela[footnoteRef:3] [3: Ver auto A-113 de 2012.] 5.
En consecuencia, para esta Sala resulta indiscutible que se configuró una indebida integración del contradictorio, habida cuenta de que, en el caso concreto, del análisis de los antecedentes fácticos y de las pretensiones formuladas por la parte actora, era imperativo vincular al trámite constitucional al Juzgado 8° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué (Tolima), toda vez que, según la Consulta Nacional Unificada de Procesos de la Rama Judicial, el expediente identificado con CUI 201500167 corresponde al proceso tramitado por este despacho, encargado de las solicitudes de cambio de domicilio, libertad por vencimiento de términos y permisos para trabajar que solicitó Gloria Elizabeth Muñoz Gómez.
Lo anterior se evidencia en la siguiente imagen[footnoteRef:4]: [4: Consejo Superior de la Judicatura. (s.f.). Consulta Nacional Unificada de Procesos [Imagen de captura de pantalla]. Rama Judicial. Recuperado el 19 de septiembre de 2025, de https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] Por tanto, su participación era indispensable para que se conozcan y se pronuncien sobre las actuaciones que afectan directamente los derechos fundamentales de la accionante.
Por manera que no existe duda del desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento del extremo pasivo, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.
Por lo anterior, no encuentra esta Sala otra salida al yerro advertido que declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la emisión del fallo de tutela del 8 de agosto de 2025, con la intención de que la Corporación a quo integre debidamente el contradictorio en la presente acción de tutela, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, y sin perjuicio del material probatorio que fue recopilado en el marco del trámite de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la emisión de la sentencia del 8 de agosto de 2025, inclusive, para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá proceda a integrar el contradictorio en debida forma, sin perjuicio de la validez de los traslados realizados y de las pruebas aportadas en esa sede. 2. En consecuencia DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para que proceda de conformidad con lo resuelto en esta providencia. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10