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ATP2272-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta - Incidente de Desacato: 79.146 YHON ALEJANDRO CASTRO BUITRAGO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP2272-2015 Radicación N°. 79.146 (Aprobado Acta N°. 150) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).

ASUNTO La Sala resuelve la consulta de la providencia proferida el 26 de marzo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, por medio de la cual dispuso sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, con 3 días de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, por desacato del fallo de tutela expedido el 16 de agosto de 2011 proferido por esa Corporación.

ANTECEDENTES Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) La Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante sentencia del dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011), tuteló en favor del señor YHON ALEJANDRO CASTRO BUITRAGO los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, impartiéndole consecuencialmente a dicha entidad, entre otras órdenes, que dentro del improrrogable término de 10 días, contados a partir de la respectiva notificación, procediera a convocar a la Junta Médico Laboral, para que dentro de sus competencias legales, realice la correspondiente valoración de retiro del actor, y en caso de deducirse de dicha valoración científica que la afección del mismo no da lugar al derecho a la pensión de invalidez, no puede suspenderse la atención especializada en salud, la cual debe ser prestada hasta tanto se restablezca su condición de salud.

La mandataria judicial del actor, a través de memorial radicado en la Secretaría de la Sala el 25 de noviembre de 2014, informó que no obstante la orden reseñada, la autoridad accionada no había dado cabal cumplimiento, continuando de esa manera con la vulneración de las garantías fundamentales objeto de amparo. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 26 de noviembre de 2014, a fin de contar con los elementos de juicio necesarios para decidir sobre la viabilidad de dar inicio al trámite indicado, dispuso (i) oficiar al Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con el objeto que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha decisión, informara si había dado cumplimiento al fallo de tutela y (ii) solicitarle al General JAIME ALFONSO LASPRILLA VILLAMIZAR, Comandante del Ejército Nacional, que dentro del mismo lapso, requiriera a aquel funcionario para que acatara la sentencia, como en efecto lo hiciera el Secretario de la Sala a través de los oficios 4324 a 4327 del 27 de noviembre de 2014.

El 1° de diciembre de 2014, la Directora del Dispensario Médico de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 8 "Cacique Calarcá", allegó contestación en la que informó que en lo que concierne a la competencia de esa dependencia, se ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, encontrándose a la espera de lo que ordene la Dirección de Sanidad del Ejército — Medicina Laboral, frente a la segunda parte del fallo, razón por la cual solicitó su vinculación al presente trámite.

Teniendo en cuenta que el incumplimiento persistió, mediante auto del 10 de febrero de 2015, al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se dio inicio al correspondiente trámite incidental, ordenando en consecuencia, que en observancia de lo señalado por el numeral 2° del artículo 137 del C. de P. C. se le corriera traslado de la actuación al Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que si lo estimaba pertinente, dentro del término de tres días solicitara las pruebas necesarias o aquellas que pretendiera hacer valer; en ese sentido procedió el Secretario de esta Sala, a través de oficios número 0487 y 0488 de la misma fecha.

El Director de Sanidad del Ejército Nacional, remitió escrito en el que solicitó el archivo de las diligencias, argumentando para ello que para poder iniciar el trámite tendiente a convocar la Junta Médico Laboral, resulta indispensable que el accionante diligencie la ficha médica unificada, razón por la cual, a través de comunicación remitida el pasado 17 de marzo al domicilio del mismo, le dieron a conocer dicha situación. LA DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA El 26 de marzo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró procedente el incidente de desacato y sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, con 3 días de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, por desacato del fallo de tutela expedido el 16 de agosto de 2011 proferido por esa Corporación. Consideró el Tribunal A quo que: (…) Para dilucidar el enunciado planteamiento, basta con acudir al contenido de la comunicación remitida el 18 de marzo de 2014 por el citado funcionario, de la cual se colige de manera diáfana que efectivamente a la fecha continúa la vulneración de los derechos del señor YHON ALEJANDRO que fueran objeto de amparo, pues a pesar de haber transcurrido más de tres años y medio del vencimiento del plazo que se le otorgara para que convocara a la Junta Médica Laboral que debe valorar al actor, dicha situación no ha tenido ocurrencia. Si bien el accionado justifica su inactividad en la presunta omisión del actor en diligenciar la ficha médica, tal exculpación no resulta admisible, pues la orden se impartió de manera categórica contra dicha dependencia y en tal virtud, no le es dable imponer condiciones para su cumplimiento, mucho menos después del amplio lapso transcurrido desde la emisión de la orden en cita.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la consulta del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 2. En orden a resolver la consulta, oportuno resulta señalar que la jurisprudencia ha precisado que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla, sin perjuicio de que en ocasiones el incumplimiento del fallo comporte sancionar al funcionario renuente.

Entendido el alcance de la decisión que asume el juez constitucional, como la manifestación clara y expresa frente a la protección inmediata de derechos fundamentales, deviene razonable señalar, que al producirse una decisión sancionatoria originada por el incumplimiento de tal orden y ser sometida al grado de jurisdicción llamado consulta, el objeto estará centrado a determinar si en verdad existió incumplimiento, en los términos y condiciones señalados en la sentencia correspondiente, lo que de suyo no se erige como un medio de impugnación, de ahí que en el incidente de desacato no queda otra alternativa que confrontar objetivamente la perentoria orden constitucional con los actos de cumplimiento y la disposición del accionado para proceder en tal sentido.

En punto del cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela se diferencian dos situaciones así: la primera, el incumplimiento, que puede ser producto de diversos factores de índole logística, administrativa, presupuestal, fuerza mayor, etc; la segunda, el desacato, que evidencia una actitud consciente del funcionario a quien le fue dada la orden encaminada a proteger los derechos fundamentales del actor, en el sentido de sustraerse arbitraria y caprichosamente a proceder de conformidad con lo dispuesto, « como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de la autoridad judicial ».

Igualmente se ha puntualizado que: « en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no bastando para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, sin estudiar a fondo los factores que impiden el cabal cumplimiento de la sentencia ». 3.

Advertido lo anterior y para lo que interesa a la presente decisión, recuérdese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, luego de evidenciar la trasgresión de las garantías fundamentales de Yhon Alejandro Castro Buitrago por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le ordenó reanudar y mantener la atención médica al accionante y convocar la respectiva junta médico laboral para la correspondiente valoración de retiro.

Sin embargo, al interior de la actuación se evidencia que la parte demandada no ha cumplido cabalmente la orden tutelar, pues si bien es cierto que en la contestación señaló que al accionante se le han brindado los servicios médicos solicitados, también lo es que hasta el 17 de marzo de los corrientes, lo requirió para adelantar el procedimiento de valoración ante la Junto Médica Laboral, esto es, después de tres años de emitido el fallo, lo que pone de presente su incumplimiento.

Sin duda, tal proceder merece ser objeto de sanción, por lo que la decisión consultada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, con 3 días de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, por desacato del fallo de tutela expedido el 16 de agosto de 2011 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.

Segundo. Devolver el expediente al juez de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Providencia del 12 de noviembre de 2003, Radicado 15116. � Sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2003. PAGE 8