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ATP2271-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 78.953 GRACIELA BERMÚDEZ GONZÁLEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP2271-2015 Radicación N°. 78.953 (Aprobado Acta N°. 150) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).

V I S T O S Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana Graciela Bermúdez González, quien acude en calidad de agente oficiosa de su hija María Altagracia Loaiza Bermúdez contra el fallo de fecha 26 de febrero del presente año, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, con el cual negó el amparo para los derechos fundamentales presuntamente conculcados por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, sino fuera porque la agente oficiosa no demostró estar legitimada en la causa por activa.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Expone la accionante al comienzo de su demanda de tutela, que actúa en "calidad de madre" de María Altagracia Loaiza Bermúdez, quien fue condenada en primera instancia por el Juzgado 5° Especializado de Medellín el 1° de abril de 2014, a la pena de siete (7) años y ocho (8) meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares y otros, por lo que se encuentra recluida en la cárcel Coped Pedregal; sin embargo, al finalizar el acápite de procedencia de la acción de tutela, hace saber que no está abogando por los derechos de María Altagracia Loaiza Bermúdez, sino que busca la protección de aquellos en cabeza suya, al hallarse en estado de indefensión. Señala igualmente que la sentencia aludida fue apelada, modificándose la pena por parte del Tribunal Superior de Medellín, a cuatro (4) años, ocho (8) meses de prisión y negándose en ambas instancias la prisión domiciliaria; agrega que actualmente se está surtiendo el recurso extraordinario de Casación ante la Corte Suprema de Justicia. Alude que la negativa de otorgar el sustituto de la prisión domiciliaria, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas, entre otros, al contar con 91 años de edad, padecer múltiples enfermedades y depender completamente de su hija María Altagracia, pues a pesar de que existen otros hijos, ninguno vela por ella.

Solicita por vía de tutela, se ordene la sustitución de la prisión intramural, por la del lugar de domicilio a favor de María Altagracia Loaiza Bermúdez, al ser madre cabeza de familia y ser quien se preocupa por los cuidados personales de la hoy accionante, en procura de proteger su derecho a la dignidad humana, la salud y el mínimo vital.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado, tras señalar que Graciela Bermúdez González no estaba legitimada para elevar tutela en nombre de su hija, bajo los siguientes argumentos: (…) En efecto, alega la interesada que la no concesión de la prisión domiciliaria en disfavor de su hija está afectando no sólo los derechos fundamentales de ésta, sino también los suyos, porque con el internamiento en un establecimiento de reclusión y no en su lugar de residencia, se encuentra vulnerado su derecho al mínimo vital, lo que sólo cesaría con ella en su domicilio, máxime que es quien podría cuidarla a raíz de sus padecimientos de salud y por ello pretende que se le conceda a María Altagracia Loaiza el mentado sustituto penal.

Es decir, en palabras sencillas, se está presentando al juez constitucional una petición de prisión domiciliaria a favor de la hija, so pretexto de la lesión que esa misma detención le causa a la madre y para sacar avante tal tesis, se hace énfasis en que la tutela está reclamando por los derechos fundamentales de la actora y no de la procesada detenida, pero con ese planteamiento olvida la accionante que las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son.

De allí, que resulta evidente la falta de legitimidad de la accionante para instaurar esta acción de tutela en busca de la obtención de la prisión domiciliaria de su hija María Altagracia Loaiza Bermúdez porque es asunto que solo puede reclamar la procesada, en tanto es la titular del derecho al debido proceso que dicha censura envuelve, el que es personalísimo y lo ostenta solamente la titular, quien tendría la facultad de invocar su amparo.

IMPUGNACIÓN A cargo de Graciela Bermúdez González, a través de la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, quien adujo los mismos argumentos expuestos en el libelo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución resulta posible que la acción de tutela pueda ser interpuesta a nombre de un tercero. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ”.

También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.

Conforme a este derrotero, la agencia de derechos a favor de un tercero debe estar precedida de la sustentación o demostración que éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción, es así como, a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han fijado los elementos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones (CC T-542/06): (…) (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.

(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formalmente el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente…. 2.

En el caso que concita la atención de la Sala, la violación de los derechos fundamentales denunciados por la peticionaria Graciela Bermúdez González, se hacen derivar de la negativa del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín de no conceder el beneficio de la prisión domiciliaria a su hija María Altagracia Loaiza Bermúdez, al momento de proferir condena en su contra por los delito de falsedad en documento público, estafa agravada, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir.

Como bien lo destacó el Tribunal, lo anterior, deja al descubierto que lo cuestionado realmente por la ciudadana en mención es una reclamación que le compete exclusivamente a la sentenciada por estar involucrado un derecho personalísimo como es el debido proceso al interior de la actuación que actualmente cursa en su contra en esta Corporación para resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la Fiscalía, sin que resulte de recibo la excusa de la actora de que al estar privada su hija en un centro de reclusión, su mínimo vital se encuentra afectado por ser una persona de la tercera edad y no tiene quien le ayude a suplir sus necesidades.

Siendo ello así, se concluye que la accionante carece de legitimidad para realizar esta clase de cuestionamientos a nombre de María Altagracia Loaiza Bermúdez, en cuanto aparece evidente que el amparo promovido guarda directa relación con el proceso penal, más cuando la negativa de conceder la prisión domiciliaria a su hija no afecta para nada los derechos que reclama, ya que puede ser asistida por sus otros hijos.

Ahora bien, el hecho que la persona que la accionante dice representar se encuentre privada de la libertad, no le impide a aquélla acudir directamente ante el juez de tutela, pues para tal efecto los Establecimientos Penitenciarios tienen oficinas de asistencia jurídica que bien pueden facilitarle tal labor. Esta Corte, a diario, conoce de demandas que son interpuestas por reclusos, bajo el anterior mecanismo.

Precisado lo anterior se tiene que, el Tribunal debió rechazar la acción, habida cuenta que la ciudadana mencionada actúa como agente oficiosa sin acreditar que esté habilitada para hacerlo. Como tal circunstancia no se advirtió en el momento de la admisión de la demanda, se impone decretar la nulidad desde el referido proveído y proceder conforme a lo señalado en párrafo anterior.

Así, entonces, la Sala rechazará el escrito y, en consecuencia, se ordenará su devolución a la peticionaria, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E 1.

DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en primera instancia a partir del auto de fecha 25 de febrero de 2015, por cuyo medio se admitió la demanda de tutela presentada por la ciudadana Graciela Bermúdez González, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por Graciela Bermúdez González, por falta de legitimidad para actuar en sede de la acción de tutela. 3.

RETORNAR las diligencias al Tribunal de origen para que proceda al archivo del expediente. 4. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-299 de 2001.

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