CUI 73001220400020240052301 Número Interno: 138706 Tutela 2ª Instancia PROCURADURÍA 302 PENAL I DEL LÍBANO Petición de anonimización FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP2269-2024 Radicación Nº. 138706 Aprobado según acta n.° 296 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de anonimización elevada por la Relatora de Tutela y Sala Plena de esta Corporación, dentro de la demanda de tutela identificada con radicado número 73001220400020240052301 interpuesta por la Procuraduría 302 Judicial Penal I del Líbano (Tolima).
II.
ANTECEDENTES 2. La Procuraduría 302 Judicial Penal I del Líbano (Tolima) presentó demanda de tutela en favor de la menor L.F.G.P contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, de Medellín, y Antioquia, la Fiscalía 41 Seccional y el Juzgado Penal del Circuito, ambos del mencionado municipio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro del proceso penal n.° 73734116000483201600007 3.
Mediante auto del 5 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó el conocimiento de la acción de tutela y vinculó «a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, Antioquia y de Ibagué, la Fiscalía 41 Seccional del Líbano, Tolima y el Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio». 4.
Posteriormente, en sentencia 18 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió: «Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por la señora ELIANA MARÍA LÓPEZ VALENCIA, en calidad de Procuradora 302 Judicial Penal I del Líbano, Tolima, por las consideraciones expuestas. Segundo: NOTIFICAR esta decisión y en caso de no ser impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión». 5.
La anterior determinación fue impugnada por la Procuraduría 302 Judicial Penal I del Líbano, por lo que fue asignada en segunda instancia a la Sala de Casación Penal - Sala de Tutelas n.° 1- el 5 de julio de 2024. 6. Esta Sala, mediante fallo de tutela STP10160-2024 de 30 de julio de 2024, resolvió: «1. Revocar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2.
Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la menor L.F.G.P. 3. Ordenar al Juzgado Penal del Circuito del Líbano para que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes de la notificación del presente fallo, proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 5 de Código General del Proceso y oficie a las Direcciones Seccionales de la Judicatura de los distritos judiciales cercanos parar requerir los servicios de un intérprete de lenguaje de señas. 4.
Ordenar a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Tolima) para que dentro del término de veinte (20) días hábiles siguientes de la notificación del presente fallo, inicie las diligencias administrativas necesarias a fin de designar un intérprete oficial para que preste sus servicios en el proceso penal mencionado. 5.
Ordenar a la Fiscalía 41 Seccional del Líbano para que continúe con la búsqueda de un intérprete de lenguaje de señas para la menor L.F.G.P. 6. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión». III. LA PETICIÓN 7. La Relatora de Tutela y Sala Plena de esta Corporación, mediante oficio ORT CSJ n.° 136 del 21 de noviembre de 2024, solicitó «la posible reserva del nombre de la madre de la menor, quien fue anonimizada por su honorable despacho, como quiera que por la naturaleza del caso y su calidad de presunta víctima de delito sexual, a través de aquel, podría establecerse su identidad».
IV. CONSIDERACIONES 8. El artículo 3 de la Convención de los Derechos de los niños establece que: «1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2.
Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.» 9.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-731 de 13 de diciembre de 2017, fue enfática en indicar el carácter prevalente de los niños y niñas. «Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha reconocido el carácter prevalente de los derechos de los niños y las niñas, poniendo a consideración el grado de vulnerabilidad de los menores y sus necesidades especiales para lograr su correcto desarrollo, crecimiento y formación, teniendo en cuenta que cada uno de ellos demanda condiciones específicas que deben ser atendidas por su familia, la sociedad y el Estado, por lo tanto, los servidores judiciales deberán tener en cuenta las condiciones especiales de cada caso en su totalidad, con la finalidad de dar prevalencia a sus derechos y encontrar la mejor solución de acuerdo a los intereses de estos, con arreglo a los deberes constitucionales y legales que tienen las autoridades para la preservación y bienestar integral de los niños, niñas y adolescentes que requieren protección, exigiendo así un mayor grado de cuidado a los juzgadores al momento de adoptar decisiones que puedan afectarlos de manera definitiva e irremediable.» 10.
En el presente asunto, la Relatora de Tutela y Sala Plena de esta Corporación, solicita «la posible reserva del nombre de la madre de la menor, quien fue anonimizada por su honorable despacho, como quiera que por la naturaleza del caso y su calidad de presunta víctima de delito sexual, a través de aquel, podría establecerse su identidad». 11.
La Corte Constitucional en sentencia T-245 de 1° de julio de 2022, al resolver una acción de tutela en favor de unos niños, adoptó como medida de protección a la intimidad de éstos suprimir los datos que permitieran su identidad, y por ello, dispuso: « (…) ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación que suprima de toda publicación del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar al niño y a sus progenitores.
Igualmente, ordenar por Secretaría General a los jueces de tutela competentes que se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas, manteniendo la reserva sobre el expediente.» 12. En el caso de la menor L.F.G.P., es claro que la información contenida en el fallo de tutela STP10160 de 30 de julio de 2024, aprobada mediante acta No. 176, incluye datos que permiten identificarla, en tanto allí se indica el nombre de la madre. 13.
Por ende, se accede a la petición de la Relatora de Tutela y Sala Plena de esta Corporación. En consecuencia, se ordena que se suprima de toda publicación del fallo de tutela radicación N° 138706, el nombre de su progenitora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, V.
RESUELVE
1°. ACCEDE a la petición de anonimización solicitada por la Relatora de Tutela y Sala Plena de esta Corporación, por las razones expuestas en el presente proveído. 2. Esta decisión se deberá comunicar a la parte peticionaria. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 7