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ATP2269-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP2269-2015 Radicación n° 76033. Aprobado acta No. 150. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia emitida el 16 de abril de 2015, elevada por la apoderada del accionante.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído objeto de este examen, la Sala dispuso, entre otras determinaciones, confirmar el fallo de primer grado que negó el amparo deprecado por el actor, pero por razones diferentes, específicamente, por no cumplirse con el requisito de inmediatez. 2. Se allega ahora solicitud de aclaración y/o adición por parte del accionante, por cuanto, en su criterio, básicamente, la Corte dejó de lado que el actor sí se enteró que fue condenado en el proceso penal que cuestiona, desde el mes de febrero de 2010, pero por otras personas y no porque se le entregaran copias de la actuación o la sentencia. CONSIDERACIONES Aunque el Decreto 2591 de 1991 no prevé la posibilidad de solicitar la aclaración o la adición de las sentencias de tutela, de manera excepcional, y atendiendo el principio de integración normativa, se ha entendido que tal pretensión es viable en los términos de los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

Es así que, de acuerdo con el primero de los preceptos mencionados, si bien, en principio, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, de oficio o a solicitud de parte, es viable aclarar, en auto complementario, « los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella » (subrayas y negrillas no originales).

De igual modo, conforme a la segunda disposición enunciada, es factible la adición, en sentencia complementaria, cuando el fallo omita resolver alguno de los extremos de la litis, o cualquier otro tópico que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. En el caso de la especie, de entrada se impone señalar que la petición de aclaración es abiertamente improcedente, por cuanto, conforme lo expresa el artículo 309 del Código de Procedimiento Penal, las únicas sentencias que pueden ser objeto de aclaración son aquellas determinantemente oscuras, ininteligibles, contradictorias, ambiguas, en las que, materialmente es imposible dar alcance a la decisión. Este no es el caso, pues la determinación adoptada en la providencia respecto de la cual se depreca la aclaración es diáfana y no da lugar a confusión. Tampoco, agrega la Sala, el fallo es susceptible de adición, por cuanto los argumentos que sustentaron la demanda tutelar formulada por el actor, incluso, aquellos consignados en la impugnación, sucumbieron frente al análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, en lo atinente al presupuesto de la inmediatez, siendo ampliamente fundamentadas las razones que condujeron a ratificar el proveído de primer grado.

Así las cosas, lo que se evidencia es la intención de la parte demandante de oponerse a la decisión que confirmó el fallo emitido por el Tribunal de primera instancia, siendo que tal proceder resulta propio del recurso de impugnación, el cual no está previsto frente a la sentencia que emita el superior jerárquico. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y/o adición de la sentencia proferida el 16 de abril del año en curso.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para los fines legales pertinentes. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5