Micelio
ATP2268-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1564 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA NO. 79515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP2268-2015 Radicación No. 79515 Acta No. 150 Bogotá, D.C., abril treinta (30) de dos mil quince (2015). VISTOS: De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por los ciudadanos JAIRO EDILBERTO QUITIAN ARIZA y SIERVO IGNACIO RODRÍGUEZ MENDEZ.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Como quiera que dichas personas, quienes dicen ser, en su orden, Coordinador del Comité de Derechos Humanos y Representante Legal de la Asociación Colombiana de Desplazados, Asocoldes, consideran como típicas vías de hecho las decisiones a través de las cuales el Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta) y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, condenaron a OSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA, en el proceso que cursó por el delito de Homicidio agravado, recurren al juez de tutela para que se le proteja a este ciudadano sus derechos fundamentales, por estimar que ha debido ser absuelto.

La acción de tutela la hacen extensiva a la Fiscalía delegada correspondiente. 2. Revisada en detalle la documentación que aportaron los accionantes, no aparece en ninguna parte que el citado procesado les hubiera conferido poder para formular en su nombre la acción de tutela aquí elevada. A ese respecto únicamente milita copia de un escrito a través del cual, quienes dicen ser la madre y la hermana del sentenciado OSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA, señoras Trinidad Oyola López y Melida Cárdenas Oyola, donde se consignan las notas de presentación personal ante Notaría con fecha 23 de abril de 2014, solicitan a la asociación antes mencionada les “colaboren” para “interponer Acción de Tutela o cualquier Recurso Legal que consideren más expedito”, pero sin que se precise y tampoco se pueda inferir por la Corte, que quien se comenta fue afectado con los fallos condenatorios de primera y segunda instancia calificados de injustos, esté en imposibilidad de incoar directamente la acción de tutela. 3.

Así las cosas, como es indudable que las garantías constitucionales que se plantea vulneradas por virtud del trámite penal son las de OSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA, pues sería él, el directo perjudicado con las decisiones objeto de queja, los ciudadanos que suscriben el libelo de demanda carecen de legitimidad para solicitar el amparo. Impera resaltar que ni siquiera la condición de defensor del procesado en la actuación penal ya mencionada, le confiere la facultad para demandar en tutela la protección de los derechos fundamentales de éste, debiendo contar para ese efecto con poder especial pues el mandato ha de ser conferido específicamente para actuar en este trámite constitucional, sin que sea suficiente el que se le hubiera otorgado al mismo abogado para representar los intereses del ciudadano referenciado en el proceso penal que se le adelantó, criterio igualmente adoptado por la Corte Constitucional al precisar: “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.

Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso. No sobra recordar que el artículo 65 del C.P.C modificado por el Decreto 2282/89 artículo 1° numeral 23 establece en su inciso 2° que “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros’.

Lo anterior, para reafirmar que el demandante carece por completo de personería para actuar en representación de las personas verdaderamente legitimadas[footnoteRef:1]” [footnoteRef:2]. [1: Corte Constitucional, Sentencia T-530 de 1998] [2: Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, artículo 74 y s.s ] Como en el caso examinado ese mandato especial no existe, es evidente que los accionantes JAIRO EDILBERTO QUITIAN ARIZA y SIERVO IGNACIO RODRÍGUEZ MENDEZ carecen de legitimidad y, en consecuencia, se dispondrá el rechazo del libelo correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas número 2 de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta, por falta de legitimidad de los ciudadanos JAIRO EDILBERTO QUITIAN ARIZA y SIERVO IGNACIO RODRÍGUEZ MENDEZ. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5