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ATP2265-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1791 de 2000Ley 527 de 1999

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO INTERNO 147449 C.U.I. 27001220800020250007001 DANY ALFREDO POPO ARAGÓN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2265-2025 Radicación No. 147449 Acta No. 223 Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación presentada por DANY ALFREDO POPO ARAGÓN contra el fallo proferido el 4 de julio de 2025 por la Sala Única del Distrito Judicial de Quibdó, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad en el trámite.

Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados Cuarto y Quinto Penal del Circuito de Quibdó y la Dirección General de la Policía Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela, los anexos e informes se tiene que DANY ALFREDO POPO ARAGÓN era miembro de la Policía Nacional en el rango de subintendente y una vez realizó el curso respectivo y cumplió con los requisitos establecidos, en septiembre de 2020 fue incluido en la lista de ascensos, para ser promovido al grado de intendente, quedando pendiente, únicamente, la celebración de la ceremonia de ascenso.

Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó, el 3, 4 y 5 de diciembre de 2020 se llevaron a cabo audiencias preliminares contra DANY ALFREDO POPO ARAGÓN a quien se le imputó el delito de concierto para delinquir, cohecho propio, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia, librándose la respectiva orden de captura, esto al interior del radicado No. 11001609903420130006600.

Con ocasión a lo anterior, mediante resolución No. 001404 del 21 de enero de 2021 la Policía Nacional suspendió al accionante del ejercicio de sus funciones como miembro activo de la institución y, en consecuencia, ordenó retenerle el 50% de su salario, circunstancia que también le impidió lograr el respectivo ascenso. En atención a que el actor recobró su libertad provisional, a través de resolución No. 01789 del 21 de junio de 2022 la Policía Nacional lo reintegró al ejercicio de sus funciones como miembro activo de la institución en el cargo de subintendente.

Luego, en resolución No. 6543 del 26 de diciembre de 2024 la Policía Nacional decidió retirar a POPO ARAGÓN del servicio mediante la figura de «llamamiento a calificar servicios», en consecuencia, reconoció a la precitada asignación mensual de retiro, a partir del 11 de enero 2025. Determinación que fue confirmada por dicha institución mediante acto administrativo No. 1026 del 12 de marzo de este año, ante el recurso de reposición que interpuso el tutelante.

DANY ALFREDO POPO ARAGÓN alegó que, al ser reintegrado en el año 2022 a sus funciones, la Policía Nacional vulneró sus derechos fundamentales, en tanto, no le reconoció su ascenso al grado de intendente y el pago de sus asignaciones salariales retenidas durante el término que estuvo suspendido. Asimismo, indicó que la Policía Nacional trasgredió sus garantías fundamentales, porque lo retiró de la institución, sin tener en cuenta que el proceso penal seguido en su contra se encuentra en curso y que al interior de este se han excedido los términos procesales para su resolución, es decir, no existe condena y, por tanto, en su criterio, se encuentra amparado bajo la presunción de inocencia. Finalmente, advirtió que «a la fecha se encuentran vigentes los términos para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero dadas las situaciones particulares, se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable, ya que fui retirado del servicio sin que se me reconocieran mis situaciones laborales, y que a la fecha no ha sido responsabilizado por unos hechos punibles, y que no ha podido realizarse debido a los múltiples aplazamientos de la audiencia, con la posible prescripción del proceso, que conllevará a perder mis derechos adquiridos, asignaciones y tiempo de servicio, carga que considera no debo soportar» En el anterior contexto, DANY ALFREDO POPO ARAGÓN solicitó se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la Policía Nacional suspender los efectos de la resolución No. 6543 del 26 de diciembre de 2024, confirmada mediante acto administrativo No. 1026 del 12 de marzo de este año, a través de las cuales fue apartado de la citada institución y, en su lugar, se ordene su reintegro en el grado de intendente, ello hasta tanto culmine el proceso penal adelantado en su contra.

A la par, pidió que se ordene «reintegrar el pago total de las asignaciones económicas dejadas de percibir por concepto del ascenso a intendente y demás beneficios laborales generados con los reajustes a que hubiera lugar». TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 19 y 25 de junio de 1° de julio de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a los sujetos pasivos de la acción para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 1.

La Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, afirmó que el reintegro que pretende al actor le corresponde decidirlo la Dirección General de la Policía Nacional. 2. La Fiscalía 47 Seccional de Medellín realizó un recuento de la actuación procesal surtida al interior del proceso penal seguido contra el actor y manifestó que, en la actualidad, el asunto se encuentra pendiente de realizarse la audiencia preparatoria.

Respecto a los hechos de tutela, sostuvo que el presente diligenciamiento constitucional no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para controvertir los actos administrativos que considera vulneraron sus derechos fundamentales. 3.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó expuso que con ocasión al acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, a través del cual se crearon nuevos Juzgado Penales del Circuito en esa ciudad, el 20 de octubre de 2023 remitió para redistribución el proceso penal adelantado contra el accionante, cuyo conocimiento le correspondió a su homologo Cuarto. 4.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Quibdó refirió que una vez recibió el asunto penal seguido contra el demandante, observó como última actuación programación de audiencia preparatoria para el 18 de septiembre de 2023, sin embargo, la misma no se llevó a cabo. Por tanto, nuevamente, citó a las partes para celebrar la referida vista pública el 8 de julio de ese mismo año; diligencia que fue suspendida a petición de la Fiscalía. Sostuvo que el 27 de septiembre de 2024, remitió el asunto de la referencia al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa urbe, de conformidad con lo establecido en el acuerdo Nº CSJCHA24 78 del 14 de agosto de 2024, del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. 5.

La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional indicó que el accionante fue retirado del servicio activo de la institución por causal de «llamamiento a calificar servicios». Por tanto, adujo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del decreto ley 1791 de 2000 el interesado no cumplía con las condiciones para obtener el ascenso al grado de intendente. 6.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Quibdó manifestó que una vez recibió el proceso adelantado contra POPO ARAGÓN fijó para el 11 de abril de este año la celebración de la audiencia preparatoria, no obstante, afirmó que previo a la instalación de esta, la Fiscalía solicitó aplazamiento, debido a que, se encontraba en otra diligencia. En tal sentido, indicó que reprogramó dicha diligencia para el 8 de julio y 15 de agosto de este año. 7.

Mediante providencia del 4 de julio de este año la Sala Única del Distrito Judicial de Quibdó declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para cuestionar los actos administrativos a través de los cuales fue retirado de la Policía Nacional.

Asimismo, estimó que no puede impartir órdenes al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, en tanto, se trata de un asunto que se encuentra en curso, luego entonces, es allí el escenario ideal donde puede ventilar las inconformidades que presenta respecto al trámite que se ha impartido en ese diligenciamiento. No obstante, advirtió que, si bien el proceso penal adelantado contra el hoy accionante ha estado a cargo de tres jueces de conocimiento, debido a la redistribución de la carga laboral, tras la creación de nuevos despachos judiciales en el Distrito Judicial de Quibdó, dicha circunstancia no ha impedido el avance de la fase de juzgamiento, pues, lo cierto es que, en varias ocasiones las diligencias no se han llevado a cabo por la no comparecencia del apoderado del implicado. 8.

El accionante impugnó el fallo e insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela. A la par, indicó que «ha sido separado de su cargo y privado de su ascenso y de parte de sus ingresos, con fundamento en un proceso penal que lleva años sin resolverse y en el cual se han presentado violaciones al debido proceso; no cuenta con una sentencia ni condena en firme, pero sí con consecuencias adversas permanentes en su vida laboral, profesional, económica y familiar; y los mecanismos ordinarios a su disposición no ofrecen una protección efectiva y oportuna para evitar que el daño a sus derechos fundamentales se siga consumando.» Por otra parte, cuestionó la mora judicial en que, presuntamente, han incurrido la Fiscalía y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Quibdó para finalizar la audiencia preparatoria y dar inicio al juicio oral, al interior del proceso penal seguido en su contra, radicado No. 11001609903420130006600.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Única del Distrito Judicial de Quibdó. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación surtida, por indebida integración del contradictorio. 2.

En respaldo del criterio esbozado, se empezará por evocar que la jurisprudencia de la Corte[footnoteRef:1] ha sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o puesto en peligro sus derechos. Sin embargo, esta enunciación no limita el ámbito de gestión del juez constitucional, ya que, debido a sus facultades oficiosas, debe revisar la situación que es objeto de censura y, de ser necesario, vincular a quienes pueden verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta, así como a todas las personas y autoridades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas. [1: CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945;

CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras] 3. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].

Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 4. En el sub-lite, DANY ALFREDO POPO ARAGÓN acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordene a la Policía Nacional: (i) suspender los efectos de la resolución No. 6543 del 26 de diciembre de 2024, confirmada mediante acto administrativo No. 1026 del 12 de marzo de este año, a través de las cuales fue retirado de la citada institución y, en su lugar, se ordene su reintegro en el grado de intendente, ello hasta tanto culmine el proceso penal adelantado en su contra y, (ii) reintegrar el pago total de las asignaciones económicas dejadas de percibir por concepto del ascenso a intendente y demás beneficios laborales generados con los reajustes a que hubiera lugar.

A la par, cuestionó la presunta mora judicial por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Quibdó en definir su situación jurídica al interior del proceso penal seguido en su contra, radicado No. 11001609903420130006600, pues desde el 11 de octubre de 2022, no es posible realizar y culminar la audiencia preparatoria. 5. Mediante autos 19 y 25 de junio de 1° de julio de este año la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó avocó el conocimiento de la acción de tutela y vinculó al Ministerio de Defensa, Caja de Sueldos de Retiro y Director de Talento Humano, ambos de la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, los Juzgados Segundo, Cuarto y Quinto Penal del Circuito de Quibdó y la Dirección General de la Policía Nacional.

Sin embargo, el A quo no vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado No. 11001609903420130006600 que se adelanta contra el actor. Para la Sala, tal vinculación es indispensable, pues precisamente uno de los cuestionamientos que realiza el actor es la presunta mora judicial al interior del proceso de la referencia, luego, dichos sujetos procesales tendrían que integrar el contradictorio, en tanto, podrían llegarse a ver afectados con las decisiones adoptadas en el marco del presente trámite constitucional. 6.

En ese escenario, la decisión que se debe proferir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva a retrotraerla, para que se integre el contradictorio de conformidad con lo aquí señalado. 7. Cabe anotar que, la Corte Constitucional ha precisado que, el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia. (CC SU-387-22). 8.

En tal virtud, comoquiera que, desde la presentación misma de la demanda de tutela se advertía la necesidad de vincular a las referidas partes e intervinientes, se dispondrá decretar la nulidad de lo actuado, a partir del auto que admitió la acción, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, conforme lo preceptúa el artículo 138, inciso 2º, del Código General del Proceso[footnoteRef:2],el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 (CSJ STP8834-2023). [2: «Artículo 138.

Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.

(…)» (subraya la Sala).] En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. DECRETA R LA NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 19 de junio de 2025, inclusive, por medio del cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó admitió esta acción, con la aclaración que las pruebas practicadas y recaudadas conservan validez. 2. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. 3.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2