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ATP2265-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020240259600 Radicado interno 141714 Tutela primera instancia HERNANDO VINASCO VINASCO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP17272-2024 Radicación nº 141714 Acta n.° 292 Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HERNANDO VINASCO VINASCO en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 17001310500120190080400 que promovió en contra de LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. BIC (en adelante “CHEC S.A. E.S.P. BIC” ), y el trámite del recurso extraordinario de casación identificado con el número de radicación interno 99097. 2.

A la presente actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso laboral referido. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente:

3.1. HERNANDO VINASCO VINASCO, ciudadano colombiano de 61 años de edad, ha laborado en la empresa CHEC S.A. E.S.P. BIC desde el ocho (8) de enero de 1986, y desde octubre de 1988 se afilió al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, con lo cual, se hizo beneficiario de las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el sindicato y la empresa. 3.2.

Dentro de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, se estableció en el artículo 51 una “pensión de jubilación” para los trabajadores afiliados al sindicato que se encontraran vinculados a la empresa al 31 de diciembre de 1987 y que hubiesen prestado sus servicios a la compañía durante veinte (20) años. La prestación podría ser reclamada por los beneficiarios cuando cumplieran 55 años de edad. 3.3.

Dicha cláusula convencional fue ratificada en las Convenciones Colectivas de Trabajo desde 1990 hasta 2025[footnoteRef:2], por lo que se encuentra vigente. [2: De acuerdo con el accionante, la “Pensión de Jubilación” fue ratificada por los artículos: “50 de la Convención Colectiva de 1990 - 1991, 48 de la Convención Colectiva de 1992 - 1993, 48 de la Convención Colectiva de 1994, 40 de la Convención Colectiva de 1996 - 1997, 40 de la Convención Colectiva de 1998 - 1999, 40 de la Convención Colectiva de 2000 - 2001, 40 de la Convención Colectiva de 2002 - 2003, 41 de la Convención Colectiva de 2005 - 2012, 41 de la Convención Colectiva de 2013 – 2017, 39 de la 2018-2021 y la actual en la cláusula 39 vigente del 2022 al 2025, suscritas entre la empresa CHEC S.A. E.S.P. BIC y SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS.”] 3.4.

El accionante asegura haber cumplido los requisitos para hacerse beneficiario de la “pensión de jubilación” mencionada, puesto que el 8 de enero de 2006 completó veinte años de trabajo continuo para la empresa, y el 22 de enero de 2018 cumplió 55 años de edad. Con esto, el 22 de mayo de 2019 solicitó a CHEC S.A. E.S.P. BIC que le reconociera la prestación convencional a partir de la fecha en la que cumplió con ambos requisitos, a lo que la empresa respondió negativamente bajo el argumento de que “en la redacción convencional del casi particular con CHEC S.A. E.S.P., brilla por su ausencia mención indicativa que el derecho a la pensión de jubilación convencional podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005” 3.5.

El señor VINASCO VINASCO presentó demanda ordinaria laboral en contra de CHEC S.A. E.S.P. BIC con el fin de que se le reconozca el beneficio de la jubilación convencional. El asunto le correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Manizales quien, en audiencia del 10 de febrero de 2023, declaró probada la excepción denominada “cobro de lo no debido” y absolvió a la empresa demandada de la totalidad de las pretensiones. 3.6.

Apelada la decisión por la parte demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en sentencia del 16 de marzo de 2023, la confirmó íntegramente. 3.7. Contra la decisión de segundo grado la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral en auto del 12 de julio de 2023.

Surtidos los respectivos traslados, la Sala de Descongestión No. 4 profirió la sentencia SL1136-2024, radicación 99097, del 30 de abril de esta anualidad, en la que resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales. 3.8. El 22 de mayo de 2024, el accionante presentó solicitud de incidente de nulidad ante la Sala de Descongestión, en contra de la sentencia de casación del 30 de abril, la cual fue rechazada por dicha Corporación mediante Auto AL4667-2024 del 30 de julio de esta anualidad. 4.

Por los anteriores hechos, el señor HERNANDO VINASCO VINASCO acude en acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, por considerar que la decisión adoptada por la autoridad en mención vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso, la seguridad jurídica, la igualdad y “la tercera edad”, conexos al derecho fundamental a la vida digna y el mínimo vital. 4.1.

Argumenta que la providencia atacada carece de fundamento constitucional, jurisprudencial y jurídico, y se aleja de la doctrina probable definida por la Sala de Casación Laboral permanente, que en casos anteriores adelantados contra la CHEC S.A. E.S.P: BIC y con fundamento en la misma Convención Colectiva de Trabajo, concedió las pretensiones de los demandantes de acceder a la pensión de jubilación, tras establecer “que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación”. 4.2.

En dichos antecedentes, la Corte concluyó que la causación del derecho a recibir la pensión de jubilación se da para quienes se encontraban vinculados en la empresa al treinta y uno (31) de diciembre de 1987 y cumplían los veinte (20) años de servicio antes del treinta y uno (31) de julio de 2010 (más aun en los casos en que el derecho pensional se causó con anterioridad al veintinueve (29) de junio de 2005, fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005), para poder solicitar el disfrute efectivo del mencionado derecho al momento de cumplir la edad, por ser este un mero requisito de exigibilidad.

(SL3343 de 2020; SL3972 de 2020, Rad. 79685; SL3329 de 2021, Rad. 83794; SL661 de 2021, Rad. 60306; SL117 de 2021, Rad. 71054; SL589 de 2022, Rad. 71054; SL362 de 2022, Rad. 79685; SL3200 de 2023, Rad. 95068; SL3200 de 2023; SL676 de 2024, Rad. 97989; SL1181 de 2024, Rad. 96009; y SL1718 de 2024, Rad. 98740; entre otras). 4.3. Explica que en la providencia atacada: (i) se desconoce el precedente jurisprudencial aplicable a la materia, (ii) se produjo un defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas de la Convención Colectiva de Trabajo a la luz del principio de favorabilidad para el trabajador y condición más beneficiosa, y (iii) existe una violación directa de la Constitución Política, al haberse desconocido el artículo 53 de la Carta Magna que consagra el principio de favorabilidad. 4.4.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos vulnerados y, como consecuencia, se deje sin efectos la sentencia SL1136-2024 del 30 de abril de 2024, en su lugar, se ordene a CHEC S.A. E.S.P. BIC a concederle la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de 2018-2021 celebrada entre la empresa y SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, desde la fecha de cumplimiento de ambos requisitos, y a pagar las mesadas, primas y demás beneficios convencionales causados y no prescritos.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 5. Mediante auto del 25 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Se recibieron los siguientes informes: 5.1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, mediante comunicación enviada el 29 de noviembre de 2024, informó que, con la decisión adoptada, no se incurrió en ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela.

Explicó que en la providencia se expuso que el derecho a la pensión está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en el régimen aplicable al beneficiario, los cuales deben ser cumplidos antes de las fechas de expedición de la reforma constitucional. En el caso del accionante, si bien la solicitud de la pensión de jubilación se fundamentó en la norma extralegal 1988-1989, la revisión del expediente concluyó que la normativa que regula su expectativa pensional era el artículo 41 para el período 2005-2012.

Esto se debe a que el actor cumplió los 20 años de servicio el 8 de enero de 2006. Dicho artículo contempla la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, que prohíbe la concesión de regímenes especiales de pensión después del 31 de julio de 2010. Por lo tanto, el accionante, quien cumplió el requisito de edad en 2018, quedó excluido de este régimen especial.

En conclusión, el Magistrado afirmó que la sentencia siguió el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral, justificó razonadamente su decisión y citó las providencias en las que se fundamentó. Así, se evidenció que el tutelante busca reabrir un debate que ya había sido resuelto, lo cual resulta improcedente a través de la acción de tutela. 5.2.

El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Manizales, mediante oficio del 26 de noviembre de 2024, informó que, en respuesta a la acción de tutela impetrada, se remite a los argumentos esbozados en la sentencia proferida el 10 de febrero de 2023 en la que resolvió absolver a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, remitió copia del expediente del proceso en mención. 5.3.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través del Oficio 2662 del 27 de noviembre de 2024, informó sobre el rol que desempeñó como segunda instancia del proceso laboral ordinario en cuestión, en el que resolvió confirmar la sentencia de primer grado mediante providencia del 16 de marzo de 2016. Tras recabar en los argumentos expuestos en dicha providencia, solicitó que se niegue el amparo de los derechos deprecados por no existir vulneración alguna por parte de dicha Corporación. 5.4.

La empresa CHEC S.A. E.S.P. BIC, por medio de su apoderada judicial, se pronunció sobre los hechos de la demanda de tutela y se opuso en todo a las pretensiones formuladas por el accionante. Afirmó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente a casos similares, ha seguido la línea de no casar las sentencias, bajo el argumento de que tanto los requisitos de edad y antigüedad debían cumplirse para la causación de la pensión convencional, y los demandantes cumplieron con el requisito de la edad con posterioridad al límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, contexto en el cual quedó claro que no les asistía el derecho a la pensión reclamada.

Adicionalmente se opuso a la procedibilidad de la demanda por considerar que el accionante debió agotar el mecanismo de defensa del incidente de nulidad con anterioridad a acudir a la acción de tutela. 5.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HERNANDO VINASCO VINASCO, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 7.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Problema jurídico a resolver 8.

Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en alguno de los defectos o vías de hecho endilgadas por el accionante, al no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales del 16 de marzo de 2023, en el proceso promovido por el accionante contra CHEC S.A. E.S.P. BIC, por considerar el señor VINASCO VINASCO no tenía una expectativa razonable, ni mucho menos el derecho adquirido a la pensión de jubilación contenida en la Convención, en tanto la norma llamada a regular el caso no contemplaba los efectos de la cláusula de jubilación para quienes cumplieran con los requisitos más allá de la vigencia establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto dicha norma prohibió expresamente los regímenes especiales de pensión diferentes a los establecidos en la Ley. 9.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: como aspecto preliminar (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la satisfacción de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) en caso de que la acción se estime procedente, la Sala estudiará cada uno de los cargos enrostrados por el accionante como presuntas vías de hecho en la providencia atacada. 10.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.2.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.3.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.   10.5.

A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. 10.6.

Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 11. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 11.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, de los derechos constitucionales al debido proceso, la igualdad y la seguridad social; ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia CSJ SL1136-2024 (rad. 99097), del 30 de abril de 2024, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:3], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [3: La providencia CSJ SL1136-2024, data del 30 de abril de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 20 de noviembre de 2024; sin embargo, la última actuación registrada en el proceso fue la solicitud de nulidad elevada a la Sala de Casación Laboral, la cual fue resuelta mediante auto AL4667-2024 del 30 de julio del año en curso.] 11.2.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 12. Análisis de la configuración de vías de hecho en el caso concreto. 12.1.

En el presente asunto, el accionante indica que la providencia proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral incurrió en varias vías de hecho que podrían enmarcarse dentro de tres tipos de defectos, conforme a los tipificados por la jurisprudencia constitucional: defectos sustantivo o material, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución. A continuación, la Sala entrará a analizar cada uno de los cargos.

Del defecto sustantivo o material y el desconocimiento del precedente jurisprudencial. 12.2. La Corte Constitucional ha establecido que se produce un defecto sustantivo o material cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso, deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.

En sentencias como SU-649 de 2017, dispuso: «[…] Esta irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto. […]» 12.3.

De ello se desprende que no cualquier interpretación o aplicación puede considerarse un defecto sustantivo, pues el error judicial debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, donde el funcionario se aparte de la norma desconociendo los lineamientos constitucionales y legales pertinentes. Así que, se configura cuando el juez «en ejercicio de su autonomía e independencia desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores» (CC SU-573/17) 12.4.

Asimismo, se puede presentar cuando se desconoce el precedente judicial, el cual ha sido definido por la Corte Constitucional como «aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia» (CC T-1029/12) 12.5.

Añade que, el juez debe aplicar la línea jurisprudencial de manera obligatoria, siempre y cuando «la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente». 12.6.

Según el escrito de tutela, la providencia atacada adolece de un defecto sustantivo en tanto la decisión se tomó en desconocimiento de la obligación que ordena el legislador de que siempre que se analicen pensiones convencionales se debe aplicar el principio de favorabilidad para el trabajador. Según el accionante, la Sala accionada incurrió en una indebida aplicación de la Ley llamada a regir el asunto, es decir la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) vigente, en tanto interpretó la edad exigida en este como un requisito causante de la pensión de jubilación y no como un requisito de exigibilidad o disfrute de dicho beneficio, lo que claramente resultaría en mayor beneficio para los trabajadores. 12.7.

Agrega el actor que dicha interpretación desfavorable de la Convención redunda además en el defecto de desconocimiento del precedente aplicable a la materia. La Corte Constitucional en múltiples providencias ha determinado que, si una norma admite varias posibilidades de interpretación, es deber del juez aplicar la que resulta más benéfica para el trabajador.

La Sala de Descongestión No. 4 no tuvo en cuenta sentencias de dicha Corte en el sentido mencionado, como la SU-241/2015, SU-113/2018, SU-455/2019, entre otras, y de la misma forma se apartó de los precedentes sentados por la Sala de Casación Laboral permanente que, en casos análogos, interpretó la cláusula de pensión de jubilación en la misma forma en la que lo reclama el accionante.

El actor censura, en particular, el desconocimiento del precedente sentado en las sentencias SL676 de 2024, SL1181 de 2024 y SL1718 de 2024. De la violación directa de la constitución 12.8. La Corte Constitucional ha dicho, sobre la vía de hecho por violación directa de la Constitución, que se fundamenta en el artículo 4° superior, según el cual “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” con el consecuente reconocimiento de la supremacía de la norma superior y de su valor normativo (CC SU-332/19).

En ese sentido, procede la acción de tutela contra sentencias judiciales bajo esta causal cuando: « a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad).» 12.9.

El accionante sostiene en el escrito de tutela que la Sala de Descongestión No. 4, vulneró de forma directa la Constitución al desconocer el principio de “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. 13.

Al analizar el contenido de la sentencia atacada, esta Sala encuentra que su homóloga laboral realizó una interpretación razonable de las normas llamadas a regular la disputa respecto de la causación de la pensión de jubilación en el caso de marras. 13.1. La Sala atacada parte por establecer que la norma que regula la expectativa pensional del actor es el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2005-2012.

Esto porque (i) el Acto Legislativo 01 de 2005, en el parágrafo transitorio 3, interpretado por la Sala de Casación Laboral, estableció que las cláusulas pensionales pactadas en CCT que se encontraran vigentes al momento de entrar en vigor dicha reforma constitucional, sólo producirán efecto al vencimiento del plazo del CCT o de las prórrogas automáticas, y en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010.

(ii) se estableció en el proceso laboral que para el periodo 2004-2005, no existió un CCT entre la empresa y el sindicato, por tanto, el siguiente pacto sindical se produjo en el mes de noviembre de 2005, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo, y con pleno reconocimiento de este. Frente al particular, se dijo: «[…] si bien la pensión de jubilación se reclama en amparo del artículo 51 de la norma extralegal 1988-1989, no existe prueba en el expediente de que ese instrumento fuera aplicable para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues además de no acompañarse documentación que así lo acredite, desde la demanda se indicó que existieron varios acuerdos convencionales, esto es, 1988-1989, 2000-2001, 2002-2003, 2005-2012, 2013- 2017 y 2018-2021, mostrándose que durante el período 2004-2005, no existió convenio que fijara las reglas de los trabajadores de la Chec SA ESP.» 13.2.

En consecuencia, el actor está sujeto al contenido del artículo 41 para la CCT 2005-2012, que establece, en el parágrafo 1, la observancia de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 frente a la regulación integral del derecho pensional, lo que implica que sus efectos no se pueden extender más allá del 31 de julio de 2010, por expresa prohibición constitucional. 13.3.

Con fundamento en la Sentencia CSJ SL1070-2023, la Sala demandada aclaró que el único escenario en el que los CCT pueden extender sus efectos en materia pensional más allá del 31 de julio de 2010, es si dichos acuerdos se encontraban vigentes cuando el Acto Legislativo 01 de 2005 entró en vigor, y su plazo superaba el límite establecido en la reforma constitucional, constituyendo un derecho adquirido para sus beneficiarios.

Regla que no es aplicable al caso bajo estudio, pues, como se explicó, no existía un acuerdo sindical cuando se sancionó la reforma, y el nuevo acuerdo con vigencia hasta 2012 entró a regir en noviembre de 2005. 13.4. Para la Sala de Descongestión No. 4 esta situación resultaba absolutamente diáfana, por lo que consideró que no había lugar a hacer interpretaciones extensivas so pretexto de dar una condición más beneficiosa al demandante.

Al respecto, recordó que la Corte Constitucional ha establecido que el principio de interpretación favorable al trabajador ha de aplicarse únicamente cuando se presenta una ambigüedad en la norma, o existen dos o más preceptos legales aplicables al caso, más no tiene cabida cuando el texto legal a aplicar es claro y no ofrece margen de interpretación. 13.5.

El hecho de que fuese tan clara la imposibilidad de extender los efectos de la cláusula de jubilación más allá del 31 de julio de 2010, porque los suscribientes del CCT 2005-2012 acordaron expresamente la observancia de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 frente a la regulación integral del derecho pensional, hizo que para la Sala fuese innecesario, por sustracción de materia, hacer un análisis sobre si los requisitos de tiempo de servicios y edad en la cláusula 51 de la CCT vigente en los años 1988-1989 son de causación o de exigibilidad. 13.6.

También es evidente en la providencia que la Sala no desconoció los precedentes jurisprudenciales citados por el accionante. Por el contrario, dijo expresamente que no son aplicables al caso concreto porque las decisiones citadas versan sobre supuestos de hecho distintos, al resolver las demandas de trabajadores de la misma empresa que cumplieron con los requisitos para reclamar el beneficio de la pensión de jubilación en vigencia de acuerdos colectivos previos al de 2005-2012, de los que se podía derivar cierta ambigüedad en cuanto a su aplicación, caso en los que la judicatura sí estaba llamada a dar aplicación a los principios constitucionales de favorabilidad laboral. 14.

Todo lo anterior, lleva a la conclusión de que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, no incurrió en los defectos que le atribuye el accionante, por medio de los cuales solicita al juez de tutela la intervención en el asunto que fue zanjado por el juez de conocimiento en casación. 15. Los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión, corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que las providencias censuradas sean inmutables por el sendero de este trámite constitucional.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 16. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 17.

En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitieron las decisiones que pusieron fin al debate. 18.

La sola inconformidad con las determinaciones adoptadas no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y que se enmarquen en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 19.

De allí que se encuentra impedido el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. Ello torna improcedente el amparo constitucional invocado. 20. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS   JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO   NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaría  24