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ATP2264-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250116301 Tutela Impugnación 147296 NIDIA GRACIELA DUEÑAS QUINTERO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP2264-2025 Radicación n.° 147296 (Acta n.° 311) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la aclaración del auto ATP1847-2025 del 16 de septiembre de 2025.

Este lo emitió dentro del trámite de tutela promovido por NIDIA GRACIELA DUEÑAS QUINTERO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante Auto ATP1847-2025 del 16 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Penal aclaró los efectos de la sentencia STP13271-2025 del 19 de agosto de 2025. Con ella concedió el amparo de los derechos fundamentales de Nidia Graciela Dueñas Quintero dentro del trámite de tutela promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad. 2.

En el texto de dicha providencia se consignó, en la parte resolutiva, el número de radicado 05001-333-30-01-2025-00085-00/01, cuando en realidad el proceso objeto de referencia corresponde al 68001-31-05-002-2025-10023-00/01, del Distrito Judicial de Bucaramanga. 3. Conforme a lo dispuesto en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de tutela por remisión del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, los jueces pueden aclarar o corregir las providencias para enmendar errores puramente aritméticos, mecanográficos o de transcripción, siempre que tales ajustes no modifiquen el sentido ni el fondo de la decisión. 4.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que los errores materiales o de digitación no afectan la validez ni la ejecutoria de las providencias, en la medida en que del contexto de la decisión pueda identificarse con certeza el asunto decidido. 5. En ese sentido, la Sala ha precisado que tales yerros no configuran irregularidad procesal ni causal de nulidad, dado que carecen de incidencia sustantiva sobre la voluntad judicial expresada en la parte resolutiva[footnoteRef:1]. [1: (Cfr. CSJ STP1621-2023, STP7996-2023, STP10913-2021). ] 6.

En armonía con lo sostenido reiteradamente por esta Corporación, la aclaración de las providencias procede cuando se advierten imprecisiones formales que puedan generar confusión, siempre que la enmienda no altere el contenido sustantivo del pronunciamiento. En el presente caso, la Sala verifica que el error advertido se circunscribe a la digitación del número único de radicación, sin efectos sobre el sentido del fallo ni sobre los derechos reconocidos en la sentencia STP13271-2025. 7.

En el caso objeto de estudio, el error identificado corresponde exclusivamente a la numeración consignada en la parte resolutiva del Auto ATP1847-2025, en la que se transcribió el radicado 05001-333-30-01-2025-00085-00/01 en lugar del número correcto 68001-31-05-002-2025-10023-00/01. 8. Del examen integral del fallo aclarado se desprende que la decisión se refirió únicamente al caso de Nidia Graciela Dueñas Quintero, dentro del trámite de tutela promovido contra autoridades judiciales de Bucaramanga.

También, que no guardó relación alguna con procesos tramitados ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 9. Por tanto, la corrección que se dispone no altera el sentido, la motivación ni los efectos de la providencia, y se limita a precisar de manera formal la identificación del expediente a que hace referencia el auto aclaratorio. 10.

La aclaración que aquí se hace está limitada a corregir un error material identificado en la numeración consignada en la parte resolutiva del auto. Los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de tutela por remisión del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, los yerros puramente mecanográficos o de transcripción carecen de incidencia en el sentido de la decisión. Tampoco implican la reapertura del debate constitucional ni la modificación del fallo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1,

RESUELVE

PRIMERO. ACLARAR el Auto ATP1847-2025 del 16 de septiembre de 2025, emitido dentro del trámite de tutela radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01163-00, en el sentido de precisar que donde se indicó: «…las decisiones adoptadas dentro de los radicados 68001-31-05-002-2025-10023-00/01 y 05001-333-30-01-2025-00085-00/01…» Lo correcto es: «…las decisiones adoptadas dentro del radicado 68001-31-05-002-2025-10023-00/01, correspondiente al Distrito Judicial de Bucaramanga…».

SEGUNDO. ACLARAR que la mención al número 05001-333-30-01-2025-00085-00/01 obedece a un error material de transcripción, sin modificación alguna del sentido, alcance ni efectos de la providencia aclarada.

TERCERO: En lo demás, el contenido de la providencia mencionada, la cual permanece incólume en su fundamentación y efectos.

CUARTO: Notificar esta decisión a las partes e intervinientes en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado 1 6