Radicación No. 102027 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP2264-2018 Radicación n.° 102027 Acta n.° 402 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Decide la Sala la admisibilidad de la acción de tutela instaurada por el apoderado de la sociedad SUMINISTROS DE COLOMBIA (SUMICOL) S.A.S. LA CORTE CONSIDERA El abogado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA presenta escrito en el que manifiesta, que en su condición de apoderado principal de la sociedad SUMINISTROS DE COLOMBIA (SUMICOL) S.A.S., representada legalmente por el señor JUAN DAVID CHAVARRIAGA GÓMEZ, interpone demanda de tutela contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
Como sustento de la demanda, refiere que los despachos judiciales accionados incurrieron en vías de hecho, al emitir y confirmar la decisión de reparación integral, además de la condena en costas y agencias en derecho en contra de la sociedad que representa, por lo que espera la protección que brinda la acción pública constitucional. En estas condiciones, ha de precisarse que en aplicación del numeral 5º, artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, debería esta Sala avocar el conocimiento de la acción de tutela impetrada, de no encontrarse lo siguiente: El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.
A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimación para la promoción de la acción: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).
(iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. Así las cosas, el ejercicio de la garantía constitucional de la cual se viene haciendo alusión para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condición de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica (C.P., art. 14), de manera que, “Quien no tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho”[footnoteRef:1], a demás, esa especie de subjetividad jurídica sólo estará vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica de la respectiva persona. [1: CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.T-269 de 2003.] De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades señaladas.
Ahora bien, en el presente asunto, el abogado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA interpone la demanda de tutela como apoderado del representante legal de la sociedad SUMICOL S.A.S., situación que le impone acreditar la calidad en la que dice actuar a fin de tener legitimación para presentar la solicitud de amparo, sin embargo, revisada en detalle la documentación que aportó el accionante, solo aparece el poder específico otorgado por quien dice ser el representante legal de la sociedad SUMICOL S.A.S., sin que hubiese allegado con la demanda el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio que así lo acredite, motivo por el cual no le queda alternativa diferente a la Sala que disponer el rechazo del libelo correspondiente, máxime si se tiene en cuenta que sobre el tema la Corte Constitucional ha sostenido que: El artículo 86 de la CP, no está excluyendo a las personas jurídicas para intentar la acción de tutela, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especiales de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas.
Sin embargo, para el ejercicio de la acción de tutela, cuando una persona natural actúe a nombre de una jurídica es necesario acreditar la personería correspondiente y su representación [footnoteRef:2]. [2: CORTE CONSTITUCIONAL. Sents. T-430/92, T-794/03.] Se dispone entonces devolver la demanda con sus anexos al memorialista, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. Lo anterior no obsta para que en ocasión posterior, la sociedad SUMICOL S.A.S., por conducto de su representante legal o a través de apoderado, presente nueva acción de tutela en procura de lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por los despachos judiciales referidos, adjuntando para el efecto la documentación que acredite la calidad en la que dice actuar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el abogado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3.- Comuníquese esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 7