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ATP2259-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado No. 101752 NOHRA ESPERANZA MARTÍNEZ TÉLLEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP2259-2018 Radicación Nº 101752 Acta 399 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela presentada por NOHRA ESPERANZA MARTÍNEZ DE TELEZ, contra la «Nación – Rama de la Administración Judicial», a quien acusa de estar vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad, propiedad, «principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuertes formales del derecho» y «derechos adquiridos con justo título», dentro de los asuntos laborales ordinarios que se han adelantado contra la Fundación San Juan de Dios.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Asegura NOHRA ESPERANZA MARTÍNEZ DE TÉLLEZ que acude a la presente acción constitucional «como una coadyuvansa… para aquellos casos de ex empleados de la Fundación San Juan de Dios…» a efectos que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad, propiedad, «principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuertes formales del derecho» y «derechos adquiridos con justo título», vulnerados por la Nación Rama de la Administración de Justicia, al haberse incurrido en vías hecho respecto de las diferentes acciones ordinarias que se han adelantado contra la Fundación San Juan de Dios y en los que se ha solicitado el pago de diferentes prestaciones sociales.

En tal sentido aseguró que: i) La Fundación San Juan de Dios, era una entidad de derecho privado, de conformidad con los Decretos 290 y 1374 de 1979; en consecuencia, las relaciones laborales de sus trabajadores se regían por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. ii) La Fundación San Juan de Dios y su Hospital San Juan de Dios, fueron intervenidos por la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que mediante Resolución No. 1933 de 2001 ordenó su liquidación y la cancelación de la licencia de funcionamiento, no obstante, el Instituto Materno Infantil siguió funcionando hasta diciembre de 2006. iii) El 8 de marzo de 2005, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales crearon y reglamentaron el funcionamiento de la Fundación San Juan de Dios, puesto que el Presidente de la República expidió esas normas con extralimitación de las funciones que le atribuye el artículo 120 de la Constitución Política.

Adicionalmente, dispuso que dicho fallo tenía efectos extunc, y que, por consiguiente, desde el mismo momento en que fueron dictadas las normas acusadas, los dos hospitales que conformaban la Fundación San Juan de Dios, debían regresar a ser propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento de orden departamental dependiente de la Gobernación de Cundinamarca. iv) La citada Corporación posteriormente, mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, interpretó que aunque la nulidad de los citados decretos producen efecto ex tunc, ello no afectaba las relaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparo los respectivos actos que fueron anulados, y que además no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos, en ese orden, «los derechos adquiridos de los trabajadores y pensionados del hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil antes de la ejecutoria del fallo del 8 de marzo de 2005… no pueden resultar afectadas con tal pronunciamiento». v) La Corte Constitucional mediante Sentencia SU-484 de 2008 –mediante la cual se pronunció sobre 23 acciones de tutela promovidas por ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios–: (a) reiteró la decisión del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005;

(b) predicó los efectos ex tunc de la referida providencia; (c) estableció la responsabilidad solidaria en el pago de las acreencias laborales adeudadas por la Fundación San Juan de Dios en cabeza de «la Nación – Ministerio de Hacienda – Beneficencia de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C.»; y (d) «estableció como fecha límite de la duración de los contratos de trabajo de quienes laboraron en el Hospital San Juan de Dios el día 29 de octubre de 2001». vi) Que las consideraciones y criterios fijados en la Sentencia SU-484 de 2008, han sido desarrollados por la Corte Constitucional en decisiones posteriores, particularmente en las Sentencias T-010 de 2012 y T-121 de 2016, así como en el Auto 268 de 2016. vii) Los funcionarios de la Rama Judicial que han conocido de los procesos ordinarios laborales adelantados para conseguir la protección de las garantías laborales a las cuales dice tener derecho los exempleados de la Fundación San Juan de Dios, pese a que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sostenido el carácter privado de quienes laboraron para dicha entidad hospitalaria entre el 15 de febrero de 1979 al 14 de junio de 2015, se han apartado de dichos precedentes.

Es por lo anterior, que solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se le ordene a las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y laboral del Tribunal Superior de Bogotá, adopten las sentencias que resolverlas los conflictos de los empleados de la Fundación San Juan de Dios, acorde a las jurisprudencias emitidas por la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES 1. El debido proceso es considerado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. A su vez, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 3.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala quienes pueden acudir a la acción de tutela, de la siguiente manera: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.

Además, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (En idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP6360 – 201 4, entre otros).

Por manera que la acción de tutela al tratar sobre derechos fundamentales tan personalísimos, exige que sea la propia persona presuntamente afectada con la conculcación, la que acuda directamente ante la administración judicial para lograr reivindicarlos o a través de un profesional del derecho a quien haya facultado específicamente y concretamente para ese fin o en su defecto por un agente oficioso. 4.

En el anterior contexto, a través de proveído de 20 de noviembre de 2018, esta Sala requirió a la actora, so pena de proceder al rechazo de la demanda, para que de manera concreta indicara los hechos y allegara las pruebas que tenga en su poder y que permitieran demostrar el interés jurídico para promover la acción de tutela que presentó «como una coadyuvansa… para aquellos casos de ex empleados de la Fundación San Juan de Dios», no obstante vencido el término concedido, la demandante no allegó documento alguno. Ahora, revisado el trámite surtido se establece que NOHRA ESPERANZA MARTÍNEZ TÉLLEZ no está facultada para censurar en sede constitucional las actuaciones judiciales adelantadas por Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de los procesos ordinarios adelantados contra la Fundación San Juan de Dios, ya que la actuación allí desplegada sólo le compete a las partes involucradas, condición que NOHRA ESPERANZA MARTÍNEZ DE TÉLLEZ no detenta, pues no actuó como demandante, demandado y tampoco fue vinculada a dicho trámite y la jurisprudencia ha sido reiterativa que en la petición de amparo en contra de providencias judiciales, el actor debe haber sido alguno de los extremos en litigio o haber sido admitido como interviniente.

No de otra forma hubiese señalado que la « acción se propone como una coadyuvansa… para casos de exempleados de la Fundación San Juan de Dios »; es más, ni siquiera acreditó que hubiera acudido ante los jueces ordinarios que tramitaron los citados procesos ordinarios para someter a su consideración la temática fáctica que constituye el soporte de la demanda de amparo objeto de análisis.

Para ilustrar lo anterior, la Sala acoge el criterio sostenido sobre el particular por la Sala Civil de esta Célula Judicial en sede de tutela: “3. En primer lugar, se tiene que el cuestionamiento constitucional frente a la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio en cuestión, no cuenta con vocación de prosperidad, por cuanto la señora María Flor Junco Borda no fue parte en esa contienda judicial ni ostentó la calidad de tercero interviniente, pues de los elementos de convicción allegados al expediente de tutela, informan que los extremos estuvieron conformados por la Urbanización Nueva Marsella Ltda., como demandante, Hernando Ospina Ordoñez y Dismaquín Ltda., en calidad de demandados.

Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.

Desde antes ha reiterado la Sala que “cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando quiera que se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Sent. 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01)- (Sentencia 4 de junio de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-00855-00).[footnoteRef:1] [1: Sentencia del 30 de julio de 2012, radicado11001-22-03-000-2012-01090-01, M.P. Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz.] Por consiguiente, al no haber intervenido la actora en las actuaciones judiciales que tilda de ilegales, carece de legitimación para reclamar los derechos por la vía tutelar, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales por la autoridad judicial demandada.

Además, no se observa que NOHRA ESPERANZA MARTÍNEZ TÉLLEZ haya interpuesto la acción como agente oficiosa y que estén dados los presupuestos para poderla considerar de esa manera, al no haberse demostrado el estado de vulnerabilidad extrema en el que se encuentra las partes de dichos procesos judiciales y que les impida actuar directamente o a través de su representante judicial. 5.

En consecuencia, constituyendo uno de los requisitos de procedibilidad de la acción la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, salvo que éste no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, caso en el cual la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación de dicha circunstancia ante el juez que conoce la acción, lo cual no ocurrió en el presente asunto, la demanda de amparo será rechazada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de tutelas No. 3, RESUELVE 1. Rechazar de plano, por falta de legitimidad para actuar la acción de tutela promovida por NOHRA ESPERANZA MARTÍNEZ DE TÉLLEZ, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Comuníquese lo aquí dispuesto a las partes, según lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11