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ATP2258-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1564 de 2012

Radicado Nº 101877 ANGELA PATRICIA CASTRO RODRÍGUEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP2258-2018 Radicación Nº 101877 Acta 399 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 1. No hay lugar a resolver la impugnación interpuesta por ÁNGELA PATRICIA CASTRO RODRÍGUEZ contra la providencia proferida el 7 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto se trata de una decisión mediante la cual fue rechazada de plano la demanda de tutela por temeraria. 2.

Es del caso aclarar que tanto rechazar la petición constitucional como abstenerse de tramitar la impugnación, se basan en que los jueces no tienen facultades ilimitadas para conocer de la tutela, entre ellas, cuando la acción es promovida más de una vez contra idénticas autoridades, con base en los mismos hechos y pretensiones. 3. En tales condiciones, como lo ha reiterado la Corte en sus distintas Salas, es improcedente la impugnación - o cualquier otro tipo de recurso cualquiera que sea la denominación que se le asigne - contra el auto que rechaza por temeridad una demanda, puesto que en el marco de la acción de tutela están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo, la revisión ante la Corte Constitucional y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato, según se infiere de los artículo 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

En el presente caso, repartida en noviembre de 2018 la demanda al Tribunal de Bogotá, seguidamente por auto del 7 del mismo mes y año se procedió a rechazar de plano la misma por temeraria como quiera que «… en el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, a partir de la lectura detenida del escrito de tutela radicado en esta oportunidad por la señora Castro Rodríguez y los hechos y pretensiones contenidos en el fallo emitido el 125 de febrero por este Tribunal, ha de concluirse que la accionante interpuso las demandas basadas en los mismos hechos, contra igual autoridad judicial y con idénticas pretensiones.

En ambas ocasiones, puede advertirse que la demandante pretende controvertir las decisiones emitidas por los Juzgados 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado el 2 de noviembre de 2017 y 15 de enero de 2018, respectivamente, a través de las cuales le fue negada la concesión de la libertad condicional, y en consecuencia, busca a través de este mecanismo excepciones que tales providencias queden sin efectos.

En consecuencia, se parecía que las partes, la causa petendi y el objeto son las mismas que aquellas señaladas en la que fuera incoada anteriormente por la accionante y de esa manera, conforme lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, tal situación conlleva el RECHAZO de esta demanda…». 4. No desconoce la Corporación que el poder controvertir las decisiones constituye una materialización del derecho a la defensa y el principio de la doble instancia, además de guardar intrínseca relación con el debido proceso al que en manera alguna es ajena la acción de tutela, como quiera que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Así las cosas, en punto del derecho a impugnar, por previsión del Decreto 306 de 1992 la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil y de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), de acuerdo con los cuales, únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona. 5.

En ese orden de ideas, tratándose del mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la interposición de recurso alguno contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior en lógica armonía con las características de expedita, breve y sumaria que integran la naturaleza de la tutela, pues si se permitiera la interposición de todos los recursos que a bien tengan en interponer las partes, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador y de los principios que la conforman, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ibídem.

Así las cosas, se declara improcedente el recurso de impugnación interpuesto por ÁNGELA PATRICIA CASTRO RODRÍGUEZ contra la decisión de 7 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró temeraria la acción constitucional. Máxime cuando basta confrontar el fallo de tutela proferido el 15 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con los hechos y la demanda de la acción constitucional ahora impetrada para concluir como bien lo señalara el Juez A quo, que se está ante una acción temeraria, puesto que ÁNGELA PATRICIA CASTRO RODRÍGUEZ ya había promovido acción de tutela contra las autoridades aquí demandadas, exponiendo como fundamento de su líbelo fundamentos fácticos similares y alegando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y libertad, ante las presuntas irregularidades sustanciales cometidas por las autoridades judiciales que le negaron la libertad condicional por no cumplir con los requisitos subjetivos previstos en el artículo 64 del Código Penal, con fundamento en la valoración de la conducta punible, la que se calificó como grave y que no hacía aconsejable la concesión del subrogado.

Sin que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, sí se observa, se insiste, que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional guardan identidad con la que ya fue conocida y fallada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y a la cual se hizo referencia. En conclusión, devuélvase las diligencias al despacho de origen para lo de su cargo.

Contra este auto no procede ningún recurso. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. CSJ STP5497-2017, Rad. 91018, AP5018-2015, Rad. 81324; CSJ AC 8 Oct. 2002, Rad. 003362-01. � Fls. 20-25 C.O. 1. � En igual sentido, auto de 6 de agosto de 2007 Sala de Decisión de Tutelas C.S.J. T-32289. 3