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ATP2258-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 91204 Fiscalía 12 Local de Valledupar EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP2258-2017 Radicación Nº 91204 Acta 101 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la doctora DELMA INÉS OROZCO USTARIZ, en su condición de Fiscal 12 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar, contra la sentencia de tutela del 7 de marzo de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 5º Penal Municipal de Conocimiento y 2º Penal del Circuito de la misma localidad, dentro de la actuación penal que se sigue contra Alonso Pérez Guerrero, por el delito de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en el Juzgado 5º Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar se está adelantado juicio oral, público y contradictorio contra ALONSO PÉREZ GUERRERO, quien fue acusado como presunto autor del delito de inasistencia alimentaria.

Que en la sesión del 27 de enero de 2017, el titular del citado despacho judicial negó la solicitud de la Fiscalía Delegada de aplazar la audiencia por cuanto la denunciante y madre de las víctimas no había comparecido, dando por terminado el periodo probatorio del ente investigador, pues la diligencia ya se había aplazado en varias ocasiones por el mismo motivo.

Contra la precitada decisión la Fiscal Delegada hoy accionante interpuso los recursos de reposición y apelación. Negado el primero se concedió la alzada en el efecto devolutivo; sin embargo, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, el 17 de febrero de la presente anualidad, se abstuvo de resolverlo al tratarse de un proveído contra el que no procedía recurso.

Culminado el anterior trámite, acude DELMA INÉS OROZCO USTARIZ, en su condición de Fiscal 12 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar al presente reclamo constitucional, al considerar que las mencionadas autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales y procedimentales que afectaron el debido proceso, al desconocer el derecho de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, así como la obligación del funcionario judicial de asegurar la comparecencia de los testigos.

En ese contexto, requirió el amparo de sus derechos, en consecuencia, solicitó se ordene al Juez 5º Penal Municipal accionado, retrotraiga la actuación y permita escuchar en juicio el testimonio de la señora Jodie Anaya de la Hoz. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Admitida la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante auto de 22 de febrero de 2017, ordenó correr traslado de la demanda a los Juzgados 5º Penal Municipal de Conocimiento y 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. 1.

En respuesta acudió el titular del Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, resaltando la legalidad del auto emitido el 17 de febrero de 2017, a través del cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Delegada de la Fiscalía accionante contra la decisión que le negó el aplazamiento de la audiencia de juicio oral, pues el mismo resultaba improcedente en atención a que versaba sobre una orden proferida en audiencia, decisión contra la cual no procede recurso. 2.

Por su parte, el Juez 5º Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar, señaló que su despacho ha sido respetuoso del debido proceso, siendo en extremo garantista con la Fiscalía hasta el punto de permitir que la audiencia oral que debe ser concentrada, continua y excepcionalmente suspendida o aplazada, haya sido interrumpida en dos ocasiones, intentando hacerlo por tercera vez exponiendo circunstancias exactas, donde no varió ni siquiera la conducta omisiva del ente investigador frente a la comparecencia de su testigo al proceso.

Hizo referencia igualmente a la falta de legitimidad del Delegado de la Fiscalía para interponer la presente acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 7 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, declarando improcedente el amparo solicitado ante la subsidiaridad de la acción, al existir otros mecanismos de defensa al interior del proceso penal que se censura, el que no ha sido definido en última instancia. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la doctora DELMA INÉS OROZCO USTARIZ, en su condición de Fiscal 12 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar lo impugnó, refiriendo que la sentencia del Tribunal se fundó en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, al indicar que el proceso no ha llegado a su culminación, cuando ya se cerró el ciclo investigativo y a partir de allí se le está obligando a presentar los alegatos, por tanto, no tendría otro mecanismo para solicitar se practique el testimonio de la denunciante y madre de las víctimas.

Insiste en señalar que los Juzgados accionados incurrieron en una vía de hecho, al negarle el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que no accedió a suspender la audiencia de juicio, pues no solamente se le está cercenando su derecho a la segunda instancia sino aquellos referidos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas, en tanto que su teoría del caso se puede ver frustrada.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, del cual es su superior funcional, sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)[footnoteRef:1], y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. [1: CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370 ] Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf.

CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.

De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo[footnoteRef:2]: [2: Auto 235 A de 2008 ] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley[footnoteRef:3]. [3: Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. ] En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).

Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”[footnoteRef:4] [4: Auto No. 027 de junio 1º de 1995] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados[footnoteRef:5]. [5: Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.] Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela.

En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada.

En el presente caso, la petición de amparo formulada por la Fiscal 12 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar, se orienta a reprochar las decisiones de los Juzgados 5º Penal Municipal de Conocimiento y 2º Penal del Circuito de la misma localidad adoptadas dentro del proceso penal que se sigue contra ALONSO PÉREZ GUERRERO, por el delito de inasistencia alimentaria, y a través de las cuales, de un lado, se negó la solicitud de aplazamiento de la audiencia de juicio oral invocada por la Fiscalía declarando culminado el periodo probatorio de la Fiscalía General de la Nación, y por otro, no se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Delegada de la Fiscalía accionante contra la citada decisión, al considerarlas constitutivas de una vía de hecho que afecta garantías constitucionales.

Por vía de tutela solicita retrotraer la actuación penal para que se le ordene al juez de conocimiento permita la práctica del testimonio de la denunciante. En ese orden, encuentra la Sala que el reclamo constitucional compromete la actuación judicial que se adelanta contra ALONSO PÉREZ GUERRERO, acusado en las diligencias sobre las que se pretende la intromisión constitucional, siendo él y/o su defensor directamente los interesados en cualquier tipo de decisión que se adopte en el asunto, más aún cuando se trata de dejar sin efecto proveídos a través de los cuales se ordenó culminar con la etapa probatoria de la Fiscalía General de la Nación para que se practique una prueba que demostraría su presunta responsabilidad en los hechos materia de investigación, lo que tocaría un tema directamente relacionado con sus intereses dentro de la causa penal.

En otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula al acusado, asistiéndoles interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional, al ser el sujeto pasivo en la causa penal que se pretende reformar por esta senda, ya que de prosperar la misma podría recaerles sus efectos, en tanto que debe ordenarse la nulidad de dicho proceso para que se permita escuchar en declaración el testimonio de la denunciante.

Ahora, al examinar el trámite de primera instancia, no se observa que PÉREZ GUERRERO, ni su defensor hayan sido vinculados o enterados del mismo, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva. En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, ALONSO PÉREZ GUERRERO y su defensor, así como el represente del Ministerio Público y demás partes intervinientes en el proceso penal censurado, deberán ser vinculados a la actuación, por lo que se impone declarar la nulidad de lo actuado desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, para que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la tutela.

La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva. 2.

Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para lo pertinente. 3. Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11