Tutela 2da. Instancia No. 101452 Édison Jaramillo García EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente ATP2256-2018 Radicación n° 101452 Acta 395 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por Édison Jaramillo García, contra el auto proferido el 4 de octubre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual rechazó la tutela promovida contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Ábrego y Tercero Penal del Circuito de Ocaña, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de María Isabel Acosta Ariza, de no ser porque se advierte que contra la determinación tal determinación no procede el recurso de alzada.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Armando Arévalo Ortega, actuando como agente oficioso de su padre Jesús Salvador Arévalo Arévalo, promovió acción de tutela en contra de SALUDVIDA E.P.S., por la presunta vulneración de los derechos a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad. 2. Mediante sentencia del 8 de junio de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego, amparó las garantías constitucionales del actor[footnoteRef:1]. [1: Desconociendo la Sala la orden concreta que se impartió y si la providencia fue objeto de recurso, pues en la actuación no se cuenta con el cuaderno de tutela, ni el actor lo mencionó en la demanda.] 3.
Tras el incumplimiento de la entidad accionada, el actor acudió al trámite incidental, en el que el citado despacho judicial, con proveído del 4 de agosto del año en curso, declaró en desacato a la Gerente de ésta, María Isabel Acosta Ariza, imponiéndole una sanción de arresto de 5 días y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Decisión que fue confirmada en grado de consulta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña. 4. Édison Jaramillo García, actual Gerente de la SALUDVIDA EPS, presenta demanda de idéntica naturaleza contra los citados juzgados por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de María Isabel Acosta Ariza, la cual correspondió su conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuerpo colegiado que a través de decisión del pasado 4 de octubre la rechazó, por falta de legitimidad para actuar del actor en el trámite constitucional. 5.
Contra la anterior determinación se interpuso recurso de impugnación, el cual fue concedido por el fallador de primera instancia, el día 16 del mismo mes y año. CONSIDERACIONES Seria del caso para la Sala, pronunciarse sobre el recurso de impugnación presentado por la parte actora, contra la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que rechazó de plano la demanda de amparo por falta de legitimidad en la causa por activa de Édison Jaramillo García, de no ser porque se observa que contra dicho proveído no procede tal recuso, no obstante haber sido concedido de manera equivocada.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], que dispone que la impugnación procede únicamente contra el fallo de tutela que decide de fondo el asunto y, solo en esa circunstancia se habilita al juez de segundo grado para pronunciarse sobre la inconformidad del recurrente, relativa a la afectación o no de los derechos fundamentales alegados. [2: “Artículo 31.
Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. ] Ahora, revisada la decisión del a quo, se observa que no se analizó de fondo el asunto sometido a su conocimiento, toda vez que encontró que el demandante carecía de legitimidad en la causa por activa, por cuanto pretende dejar sin efecto una sanción que no fue impuesta en su contra.
En este mismo sentido, esta Corporación se pronunció en providencia del 29 de agosto de 2013, Rad. 68.795, en los siguientes términos: 2. En tales condiciones, como ha reiterado la Corte en sus distintas Salas, es improcedente la impugnación o el recurso interpuesto por el accionante (…), puesto que en el marco de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere sin dificultad de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente. 3.
No desconoce la Sala que el derecho a la impugnación constituye una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que materializa el derecho de defensa y el principio de las dos instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de tutela, ya que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
No obstante, en punto del derecho a impugnar o garantía de la doble instancia, por previsión del Decreto 306 de 1992 (Reglamentario del Decreto 2591 de 1991), la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona.
En ese orden de ideas, tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 (Negrillas fuera del texto original).
Así las cosas, como la determinación del 4 de octubre de 2018 no es una sentencia de tutela sino un auto contra el que no procede ningún recurso, la Sala se abstendrá de tramitar la impugnación interpuesta por Jaramillo García. Lo anterior, no obsta para que de manera directa la posible afectada con la sanción impuesta por los despachos accionados acuda a la vía de tutela, o a través del aquí demandante siempre y cuando cumpla los requisitos exigidos en el Decreto 2591 de 1991 para la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: ABSTENERSE DE TRAMITAR la impugnación presentada por la apoderada judicial de Édison Jaramillo García, contra el auto del 4 de octubre de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Segundo. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Tercero. COMUNICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra lo aquí dispuesto no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6