Radicación n.° 101961. Alejandro Segundo González Olivera. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP2254-2018 Radicación n.° 101961 Acta 402 Bogotá D. C., diciembre seis (6) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el Juez 1º Penal del Circuito de Ciénaga - Magdalena, RAFAEL EMILIO MANJARRÉS BUSTOS, contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual concedió el amparo deprecado por el señor ALEJANDRO SEGUNDO GONZÁLEZ OLIVERA, si no fuera porque la Sala advierte una irregularidad en el trámite que afecta el debido proceso tanto de la parte actora, como de las autoridades accionadas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refirió el señor ALEJANDRO SEGUNDO GONZÁLEZ OLIVERA, actualmente privado de su libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué, que ha sido sentenciado en tres procesos distintos: a) Dentro del radicado No. 2003-00045, el 27 de agosto de 2002, por el Juzgado Único del Circuito Especializado de Barranquilla, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión; b) por cuenta del radicado No. 2003-00056, por el mismo despacho judicial, el 30 de junio de 2004, por el punible de secuestro extorsivo agravado; y c) dentro del radicado No. 2006-00086, el 17 de octubre de 2006, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga. 2.
Manifestó que en el año 2008, en virtud de la posibilidad propuesta por el Gobierno Nacional a través del Decreto 1059 de 2008, se desmovilizó y postuló de acuerdo con lo previsto en la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012. 3. Afirmó que teniendo en cuenta que uno de los requisitos es aportar copia auténtica de las sentencias condenatorias proferidas en su contra, el 10 de julio de 2018 solicitó a los Juzgados Único del Circuito Especializado de Barranquilla y 1º Penal del Circuito de Ciénaga, la entrega de esos documentos; empero, no ha obtenido respuesta alguna a su solicitud. 4.
Por último, argumentó la parte actora que ya cumplió los 8 años que exige la Ley de Justicia y Paz para obtener su libertad, razón por la cual requiere con urgencia la entrega de las copias de las providencias, para poderlas aportar al momento en que se celebre la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento o de lo contrario, corre el riesgo de que la libertad le sea negada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que en proveído fechado 18 de octubre de 2018[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [1: Ver folio 13 ibídem.] 2.
El Asistente Jurídico del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Omar Alfonso Rayo Bocanegra[footnoteRef:2], refirió en su respuesta que mediante auto del 22 de octubre hogaño, fueron autorizadas las copias solicitadas por el accionante y remitidas a su defensor público, vía correo electrónico, de lo cual se informó al actor a través de oficio No. 33431 del 24 de octubre siguiente. [2: Ver folio 18 ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo dictado el 30 de octubre de 2018[footnoteRef:3], concedió el amparo constitucional deprecado por el señor ALEJANDRO SEGUNDO GONZÁLEZ OLIVERA y ordenó “a los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y Primero Penal del Circuito de Ciénaga Magdalena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a contestar las peticiones elevadas por el accionante, el 10 de julio de 2018, de manera puntual, adecuada y suficiente”. [3: Ver folios 27 a 30 ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por el Juez 1º Penal del Circuito de Ciénaga - Magdalena, RAFAEL EMILIO MANJARRÉS BUSTOS[footnoteRef:4], quien afirmó que ese despacho judicial solo tuvo conocimiento de la admisión de la acción constitucional el día 1º de noviembre de 2018, es decir, dos días después de proferida la decisión que amparó los derechos fundamentales del actor, lo cual constituye una flagrante vulneración de su derecho de defensa y contradicción. [4: Ver folio 38 ibídem.] En esas condiciones, solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio o, en su defecto, revocar la decisión de primera instancia, porque no ha incurrido en violación de garantías constitucionales de ALEJANDRO SEGUNDO GONZÁLEZ OLIVERA, tal y como refirió en su respuesta ofrecida dentro del trámite.
Resulta imperioso destacar que el recurrente, en la contestación remitida una vez fue notificado de la admisión de la acción de amparo, informó que a ese estrado judicial no llegó petición alguna formulada por el accionante y que la solicitud que supuestamente presentó y que adjuntó con su escrito de tutela, carece de firma o sello de recibido por esa agencia judicial, con lo cual se desvirtúa lo manifestado por la parte actora[footnoteRef:5]. [5: Ver folio 36 ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a ritualidades procesales; sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:6], deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo. [6: Normatividad por medio de la cual se adoptaron nuevas reglas de reparto de las acciones de tutela «con el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas y por ello es necesario ajustar las reglas de reparto de la acción de tutela contra las autoridades públicas y los particulares».] 2.
Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la actuación procesal que se objeta determina que el amparo se dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de tutela o que pueden resultar implicadas en los hechos aducidos, se encuentra en la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. 3.
Al revisar el auto admisorio de la acción, se advierte que el Tribunal a quo corrió el traslado de esta acción constitucional, únicamente a los Juzgados Único del Circuito Especializado de Barranquilla, 1º Penal del Circuito de Ciénaga y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, como autoridades directamente accionadas. No obstante, a juicio de esta Sala el Juez Colegiado de tutela a quo se quedó corto en dicho proceder, por cuanto de la revisión de los documentos aportados a las diligencias, emerge claro que era un imperativo integrar al contradictorio a la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué –actual centro de reclusión del señor ALEJANDRO SEGUNDO GONZÁLEZ OLIVERA –.
Lo anterior por cuanto, a través de esa dependencia se canalizan y envían las solicitudes de la población carcelaria, de manera que las autoridades carcelarias fungen como garantes de que esas peticiones de los internos se remitan de manera oportuna y lleguen a su destinatario final. 4. De otra parte y teniendo en cuenta la inconformidad del Juez 1º Penal del Circuito de Ciénaga en su impugnación, al examinar el diligenciamiento, no cabe duda de que el Tribunal de primera instancia incurrió en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción del funcionario judicial, porque, tal y como se advierte sin mayor esfuerzo, la decisión judicial data del 30 de octubre de 2018, en tanto la comunicación AT-07773 del 19 de octubre anterior, notificando la admisión de la acción, fue despachada por correo el 22 de octubre[footnoteRef:7] y recibida en el juzgado accionado el 1º de noviembre[footnoteRef:8]. [7: Ver folio 17 ibídem.] [8: Ver folio 38 reverso ibídem.] En ese sentido, interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso de las partes intervinientes reviste vital importancia la debida integración del contradictorio tanto por activa como por pasiva, lo cual sólo puede garantizarse mediante la debida y oportuna vinculación de las partes; por manera que el acto de notificación de las decisiones judiciales para brindarle a las partes la posibilidad de defenderse, constituye un aspecto esencial de esa garantía fundamental.
Sobre el acto procesal denominado “notificación”, la Corte Constitucional en Sentencia C-670/04, sostuvo que aquél: “… en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.
De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones Judiciales …” De allí que: “… asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona afecta, pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental al debido proceso ”.
Trasladando los anteriores postulados al caso concreto, le asiste toda la razón al impugnante al quejarse de la indebida notificación del auto admisorio, toda vez que, pese a que la comunicación respectiva fue remitida aparentemente con antelación, las eventuales demoras en que pudo haber incurrido la empresa de mensajería, impidieron que el Juez 1º Penal del Circuito de Ciénaga tuviera conocimiento de la actuación iniciada en su contra y que ofreciera pronto y oportuna respuesta, en la que, por cierto, se advierte su manifestación de no haber trasgredido derechos fundamentales del actor porque ese despacho judicial no ha recibido petición alguna de su parte. 5.
En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse las falencias advertidas, tanto las autoridades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó, verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto. 6.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de las autoridades accionadas, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de vincular a la autoridad carcelaria y efectuar la notificación del auto admisorio en debida forma, constituyen una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 7.
Así pues, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 18 de octubre de 2018[footnoteRef:9], inclusive, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la demanda de tutela presentada por ALEJANDRO SEGUNDO GONZÁLEZ OLIVERA, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. [9: Ver folio 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] En consecuencia, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio, notifique de manera adecuada y expedita la admisión de la acción constitucional y adopte la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 18 de octubre de 2018, inclusive, por medio del cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela promovida por ALEJANDRO SEGUNDO GONZÁLEZ OLIVERA, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. 2.
REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio, notifique de manera adecuada y expedita la admisión de la acción constitucional y adopte la decisión que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11