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ATP2253-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª Instancia n.° 101503 Fanny Trinidad Villamil Carrero Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP2253-2018 Radicación n. 101503 (Aprobado Acta n. 395) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por Edison Jaramillo García [en su condición de Gerente Regional (E) de SALUD VIDA EPS con sede en Cúcuta], en representación de Fanny Trinidad Villamil Carrero, frente a la decisión proferida el 8 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Norte de Santander, mediante la cual le negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados 7º Penal Municipal con funciones de control de garantías y 4º Penal del Circuito de conocimiento, ambos de esa ciudad, si no fuera porque aquél no demostró estar legitimado en la causa para actuar en nombre de Villamil Carrero.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así: (…) Manifiesta el Gerente Regional (E) de SALUDVIDA S.A. E.P.S. que la progenitora de la menor [L.C.A.R.], en calidad de agente oficiosa, solicitó el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 7o Penal Municipal de esta ciudad el 06 de agosto de 2014, el cual dispuso: "PRIMERO: TUTELAR los derechos a la SALUD, la VIDA, la SEGURIDAD SOCIAL, a la señora ROSA MARY ROLÓN GALVIS como agente oficiosa de su menor hija L. C. A. R., por los motivos expuestos en esta decisión.

SEGUNDO: Se ORDENA a SALUDVIDA EPS-S, que en el evento que la menor L. C. A. R., tenga que ser atendida en cualquier programa o tratamiento, ordenado por su médico tratante, fuera de Sardinata (N,S); se le suministre transporte intermunicipal e interno a la Ciudad que fuera remitida, como también hospedaje y manutención, tanto para ella como para su acompañante." Lo anterior, por cuanto la entidad demandada en aquella oportunidad no había procedido a reembolsarle la suma de $1.446.100, por concepto de transporte, hospedaje y alimentación en que incurrió la agente oficiosa de la menor para acceder a los servicios de salud requeridos.

Por ello, el Juzgado 7o Penal Municipal en atención a los dispuesto en el artículo 27 de Decreto 2591 de 1991, requirió a la Dra. Fanny Trinidad Villamil Carrero, en "calidad" de Representante Legal de SALUD VIDA EPS, con el propósito de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción, omitiendo el precitado despacho judicial requerir al Presidente de la entidad como superior jerárquico de ésta.

Ante el silencio guardado por la referida Empresa Promotora de Salud, mediante auto del 18 de diciembre de 2017 la unidad judicial en mención abrió el correspondiente incidente de desacato en contra de la referida funcionaría, quien para la fecha no laboraba en la entidad debido a que se encontraba disfrutando de su pensión de vejez, situación que fue debidamente informada por parte SALUDVIDA EPS al interior de la respuesta suministrada el mismo día. Sin embargo, el despacho judicial omitió la respuesta dada en aquella oportunidad por la entidad, pues mediante auto del 28 de mayo de 2018 sancionó a la precitada exfuncionaria, decisión que fue notificada al correo electrónico linaclaro@ saludvidaeps.com y no a la dirección electrónica para efectos de notificaciones judiciales notificacineslegales07sarudvidaeps.com.

Por ello, el juzgado sancionador remitió en grado jurisdiccional de consulta la sanción previamente impuesta, la cual le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad quien confirmó lo dispuesto por el juez de sanción. De lo anterior concluye el demandante que el Juzgado 7o Penal Municipal de esta ciudad: i) omitió requerir al superior jerárquico de la responsable del cumplimiento del fallo de desacatado; ii) no tuvo en cuenta la respuesta suministrada por la entidad que representa al interior del trámite incidental; iii) sancionó a una ex funcionaría quien para la época del trámite incidental se encontraba gozando de su pensión de vejez; y iv) las notificaciones de los autos que impulsaron el respectivo trámite incidental, fueron remitidas a una dirección electrónica no dispuesta para efectos de notificaciones judiciales.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado 7o Penal Municipal y el Juzgado 4o Penal del Circuito de esta ciudad, y en consecuencia, como medida provisional y como pretensión de la acción constitucional, se decrete la nulidad de todo lo actuado al interior del trámite incidental bajo radicado No. 2016-00189-00. [Negrilla y subrayado del texto original]. 2.

El 27 de septiembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, avocó el conocimiento del presente trámite. 3. Mediante fallo de tutela del 8 de octubre siguiente dicho cuerpo colegiado negó el amparo. 4. Contra esa determinación la parte accionante interpuso recurso de apelación, razón por las que las diligencias fueron remitidas con destino a esta Corporación. CONSIDERACIONES Previo a abordar el tema en estudio, resulta imperioso determinar la legitimidad del demandante para incoar la petición de amparo, quien en su libelo refiere actuar en favor de Fanny Trinidad Villamil Carrero. 1.

Falta de legitimación en la causa por activa 1.1. Como bien es sabido por todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

Para el efecto, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 1.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

Sobre la legitimación en la causa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, dijo: […] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “ Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso ”.

(Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, y la T-968 de 2014, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad;

(ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 2015, reiterada en la T-467 de 2015, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos. 7.

En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. [Negrillas del texto original]. 1.3.

En el presente asunto, se observa que Edison Jaramillo García no aportó mandato alguno que lo faculte para actuar dentro del presente trámite en representación de Fanny Trinidad Villamil Carrero. Si bien es cierto que Jaramillo García manifiesta que ostenta la calidad de Gerente Regional (E) de SALUD VIDA EPS y que el propósito del presente accionamiento, es el de debatir la actuación incidental adelantada en contra de dicha EPS, también lo es es que el desacato se adelantó en contra de su predecesora y es ésta frente a las sanciones impuestas en su contra, por ser la directa afectada, la llamada a presentar la acción de tutela con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales.

Asimismo, la parte demandante dejó de indicar si actuaba en calidad de agente oficioso y las razones por las cuales la titular del derecho [esto es Villamil Carrero ] no puede ejercer su propia defensa de sus garantías fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que: “…se debe tratar de una verdadera imposibilidad, no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida por imposible.” (Sentencia T-634 de 2008). 1.4.

Conforme con lo anterior, a pesar de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta advirtió la falta de legitimación en la causa por activa, siguió el trámite de la acción sin que Edison Jaramillo García demostrara actuar como apoderado judicial o agente oficioso, cuando lo correcto habría sido rechazarla. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto del 27 de septiembre de 2018, mediante el cual avocó el conocimiento y dio traslado a los demandados, para en su lugar rechazar el amparo instaurado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Anular lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dentro de este asunto, a partir, inclusive, del auto del 27 de septiembre de 2018, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a los demandados. Segundo. Rechazar la acción de tutela intentada, por falta de legitimación en la causa por activa.

Tercero. Retornar las diligencias al Tribunal de origen para que proceda al archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 55 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 70 a 82 – ibídem. � M.P. Antonio Barrera Carbonell. � M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. � M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. � M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. � M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. � M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. � M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. � M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. � M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. � M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

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