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ATP2253-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 73213 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente ATP2253-2014 Radicación n° 73213 (Aprobado Acta No. 121) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por el Magistrado Jesús Alberto Gómez Gómez del Tribunal Superior de Popayán, para conocer de la acción de tutela propuesta mediante apoderado por CLEMENCIA PIZO PIZO contra la Administradora de Pensiones Colpensiones.

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado, CLEMENCIA PIZO PIZO interpone acción constitucional contra la Administradora de Pensiones Colpensiones, con el propósito de que se resuelvan los recursos de reposición y apelación promovidos el 20 de mayo de 2013 contra la resolución GNR-014594 de 25 de febrero del mismo año, a través de la cual se denegó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 2.

La acción de tutela fue decidida en primera instancia por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán, despacho que el 17 de marzo de 2014 declaró improcedente el amparo promovido, ante la existencia de un hecho superado, pues mediante resolución de 18 de febrero de 2014 se pronunció acerca de lo recursos impetrados. 3. Impugnada la anterior determinación, el asunto fue repartido al despacho del Magistrado Jesús Alberto Gómez Gómez, quien mediante auto de 28 de marzo último se declaró impedido para conocer de la acción pública al invocar la causal contenida en el numeral 4° del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, por cuanto afirma, tiene la calidad de contraparte respecto de Colpensiones, dentro del incidente de desacato que promovió contra esa entidad por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2012, expedido por el Tribunal Contencioso Adminsitrativo del Cauca, a través del cual se ordenó el reconocimiento de su pensión de jubilación. Así las cosas, sostiene, debido a que promovió incidente de desacato contra Colpensiones, considera que su imparcialidad se encuentra viciada para resolver la impugnación propuesta por la accionante. 4.

Los demás Magistrados de la Sala rechazaron el impedimento propuesto mediante decisión del 3 de abril siguiente. En sustento, sostuvieron, para que prospere la causal de impedimento invocada por el Togado, debe aludirse a una relación de tipo personal y estrecha, con capacidad para afectar directamente la imparcialidad del juzgador, lo cual echa de menos en el presente asunto.

En el mismo sentido, indicó que no se advierte compromiso de la imparcialidad del funcionario judicial respecto de los sujetos procesales en la acción de tutela de la referencia, específicamente en relación con Colpensiones, en la medida en que no existe una relación personal con dicha entidad o su representante legal, menos aún por cuanto no se observa cómo puede influir la situación personal del Magistrado con la decisión que deba adoptar en relación con el problema jurídico de la acción constitucional sometida a su consideración, en sede de segunda instancia. Así las cosas, consideraron infundado el impedimento, razón por la que, previa invocación del artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, remitió las diligencias ante la Corte Suprema de Justicia para los fines pertinentes.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, tratándose del trámite de la acción de tutela resulta viable la declaratoria de impedimento, norma que en cuanto a las causales susceptibles de ser invocadas remite de manera expresa a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. En este orden de ideas, entonces, procede el examen del impedimento manifestado en estas diligencias por el citado magistrado, fundada en el numeral 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010.

En primer término, la Sala precisa cómo el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene su fuente constitucional en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y su soporte legal son los cánones 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, en virtud de los cuales constituye un imperativo para el funcionario judicial manifestar su impedimento para conocer los asuntos sometidos a su consideración cuando se encuentre incurso en alguna circunstancia que pueda afectar su independencia, imparcialidad y objetividad, en aras de preservar el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia. En relación con la causal 5ª contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 referida a "que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso", cuyo contenido y alcance, de acuerdo con lo que puede extraerse de la manifestación de impedimento, se advierte restringido o reducido al concepto de "sea o haya sido contraparte", precisión necesaria en aras de delimitar la órbita en que resulta invocada en el presente asunto por el Magistrado que rehúsa conocer de la acción constitucional.

Obsérvese cómo el doctor Gómez Gómez expresó que respecto de la acción de tutela presentada por CLEMENCIA PIZO PIZO contra Colpensiones, se encuentra en imposibilidad de desatar la impugnación promovida, por cuanto contra la misma entidad promovió incidente de desacato al advertir el incumplimiento de una decisión de tutela fallada en su favor, a través de la cual se ordenó a la entidad enunciada el reconocimiento de su pensión de jubilación. Para la Corte, resulta ajustada a derecho la determinación de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán al no aceptar el impedimento del Magistrado, pues es claro que la específica circunstancia alegada ("sea o haya sido contraparte") no se encuentra debidamente sustentada y justificada por dicho funcionario, habida cuenta que su condición de contraparte en otra acción judicial la sitúa en un plano simplemente formal, sin que se advierta de qué manera su criterio se encuentra comprometido y le impide la ecuanimidad suficiente para asumir ahora el conocimiento del asunto sometido a su consideración. Ciertamente, para la configuración de la enunciada causal de impedimento, no basta que el funcionario la enuncie genérica y abstractamente, pues es necesario que demuestre conforme a las circunstancias que cobijan la relación jurídico-procesal la eventual afectación de su imparcialidad y objetividad.

La Corte ha sido pacífica en torno al concepto de contraparte como motivo excusante para conocer del asunto, y reiteradamente ha señalado que si esa condición se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.

En cambio, cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, y en tal evento el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita de suyo para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende de garantía de imparcialidad en su definición. En el caso que ocupa la atención de la Sala, frente a la manifestación de impedimento presentada por el funcionario judicial, invocada con fundamento en el desacato por él presentado contra Colpensiones al encontrar incumplida la orden de amparo referida en precedencia, no se precisa cómo tal actuación en curso obnubile la imparcialidad del Togado al decidir lo concerniente a los recursos de reposición y apelación que se afirman irresolutos en la acción promovida por PIZO PIZO; de tal suerte que la sola afirmación carece de la entidad suficiente para distanciarlo de la definición de la acción de tutela sometida a su conocimiento, se itera, como por la ausencia de los nexos esenciales en las circunstancias concretas en materia del proceso.

En tales condiciones, en el asunto examinado la causal de impedimento aducida por el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán para separarse del conocimiento de la acción de tutela presentada contra Colpensiones por CLEMENCIA PIZO PIZO sometida a su consideración, carece de acreditación sustancial y por lo tanto se declarará infundada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º. Declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Jesús Alberto Gómez Gómez, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, para conocer del recurso de impugnación interpuesto mediante apoderado por CLEMENCIA PIZO PIZO, por las razones expuestas en precedencia. 2º.

Devolver de inmediato el proceso al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9