Radicado nº 90628 MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP2252-2017 Radicación n.º 90.628 (Acta 101) Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala lo que en derecho corresponda acerca de la impugnación presentada por la accionante MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO, contra el fallo de tutela de 2 de febrero de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 12 Seccional de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude la accionante MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO para lograr el amparo de sus derechos fundamentales, al considerarlos lesionados dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, Norma Constanza Mejía Galeano y Ligia Girón, por los presuntos delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por apropiación. Aduce que la actuación surte la fase de investigación a cargo de la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué, bajo la égida de Ley 600 de 2000, dentro la cual se han decretado varias nulidades, la última de ellas de 11 de junio de 2015, por la que se invalidó parcialmente la resolución que definió la situación jurídica dentro del asunto, sin que a la fecha de presentación de la demanda, se haya realizado un pronunciamiento sobre la instrucción. Resalta que se ha mantenido indefinida la investigación en su contra, atentando contra sus derechos fundamentales, por lo que impera ordenar el archivo de las diligencias o la declaratoria de «prescripción por vencimiento de términos».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Avocado el conocimiento del asunto, el 23 de enero del año en curso el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a: «la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, 50 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia y Primera Delegada ante el Tribunal Superior, toda de Ibagué, Tolima» (Folio 51 cuaderno Tribunal). 2.
Al respecto fueron enviadas las respectivas comunicaciones a las autoridades involucradas, a través de los oficios Nos. 00440, 00441, 00442, 00443 y 04444 de 23 de enero de 2017. 3. El 2 de febrero de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo reclamado, por no haberse demostrado la vulneración alegada, sin que pueda el juez de tutela entrar a direccionar la forma en que se ejercerá la acción penal, menos cuando la Fiscalía accionada refirió las actuaciones que se han adelantado, contando con más de 100 indagaciones al despacho fiscal, sin que sea posible «ordenarle al ente instructor la clausura de la etapa sumarial, como lo solicita la actora, pues de considerar éste último que tiene acceso a ello, tiene que elevar la petición directamente al interior del mismo proceso y ésta mediante resolución motivada deberá pronunciarse».
Por ello, al no encontrar demostrada la lesión alegada se negó el amparo constitucional invocado por MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO. 4. Notificada del contenido de la demanda, la accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído, insistiendo en las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 2.
Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, entre muchas otras). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.
De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto, el máximo órgano constitucional expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley.
Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela. 3.
En el presente caso, la accionante MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO advierte lesionados sus derechos fundamentales dentro del proceso penal que se le adelanta por los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos, junto con Norma Constanza Mejía Galeano y Ligia Girón, ante la Fiscalía 12 Secciona de Ibagué, la cual cursa etapa de investigación. Refiere la demandante que desde la declaratoria de nulidad parcial de 11 de junio de 2015, a través de la cual se dejó sin efectos la resolución que definió situación jurídica, no se han adelantado actuaciones correspondientes para avanzar con la instrucción, manteniendo en vilo la definición del asunto que se le sigue, en perjuicio de sus derechos fundamentales. 4.
Así las cosas, encuentra la Sala que el reclamo constitucional compromete la actuación judicial que se adelanta contra la accionante MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO y también de Norma Constanza Mejía Galeano y Ligia Girón, procesadas en las diligencias sobre las que se pretende la intromisión constitucional, siendo también directamente interesadas en cualquier tipo de decisión que se adopte en el asunto, más aún cuando se trata de lograr la definición de la investigación y una declaratoria de prescripción de la acción, tocando un tema directamente relacionado con sus intereses dentro de la causa penal.
En otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula a todos los procesados, a quien le asiste interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional, al ser el sujetos pasivos en la causa penal que se pretende reformar por esta senda, ya que de prosperar la misma podría recaerles sus efectos. 5. Y es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia no encuentra vinculadas a las procesadas Norma Constanza Mejía Galeano y Ligia Girón, tampoco a sus abogados defensores, ni al Ministerio Público de la causa, ni a la víctima, o que haya sido enterado por algún otro medio, es decir, que desconoce el trámite, sin tener la oportunidad de pronunciarse al respecto, resultando indispensable su vinculación, ya que en el evento de prosperar el amparo los efectos de las órdenes dispuestas afectarían directamente el proceso penal que se le adelantó, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva.
Así las cosas, en garantía del debido proceso que se exige que en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, así como aportar nuevos elementos, de tal manera que sin perjuicio del carácter sumario que reviste este excepcional mecanismo de defensa judicial, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 6.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente acción se observa que con la decisión que se pudiera impartir en sede de tutela, podrían resultar eventualmente involucradas las procesadas Norma Constanza Mejía Galeano y Ligia Girón, siendo imperiosa su vinculación conforme a las pretensiones de la demanda, para lo cual bien puede la Fiscalía colaborar con los datos de su ubicación, la cual -se reitera- censura una actuación surtida dentro del proceso penal que se siguió en su contra. 7.
Por todo lo anterior, se invalidará lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda, para que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la tutela. No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.
Segundo: Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para lo pertinente. Tercero: Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2