República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 73338 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente ATP2252-2014 Radicación n° 73338 (Aprobado Acta No. 121) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – contra el fallo de tutela proferido el 7 de abril último por el Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo para el derecho fundamental de petición, en tanto implícitamente lo negó en relación con los derechos a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, salud y seguridad social también invocados, presuntamente vulnerados por el Ministerio del Trabajo, ICBF, Consorcio Colombia Mayor y la Asociación de Padres y Madres Comunitarias Alianza Infantil, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la accionante que ingresó como madre comunitaria de la Asociación de Padres y Madres Comunitarias Alianza Infantil el 1 de noviembre de 1987 con el Hogar Mis Pequeñas Travesuras adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F., el cual funciona en su lugar de residencia desde hace más de 27 años, donde presta sus servicios a la comunidad usuaria del programa.
Expone que su economía y situación laboral se han visto amenazadas por la disminución presupuestal que el ICBF efectuó en relación con los hogares comunitarios, tanto así que los menores que atiende diariamente no reciben iguales alimentos que los entregados en los jardines de la Secretaría de Integración Social. Seguidamente, aduce que “ahora veo amenazado mi trabajo y con dificultad por mis años puedo cumplir con los lineamientos del programa, se me ofreció un bono pensional por parte del ICBF pero es la hora y transcurre el tiempo y no llega y no puedo dejar mi trabajo sin tener que subsistir (sic)”.
En dicho sentido, agrega que “soy una mujer con mucha experiencia como madre comunitaria y experta en el cuidado de los niños, pero los años han sido muy crueles y siento que me faltan fuerzas para seguir esperando ese bono o pensión que el gobierno me prometió atravez (sic) del ICBF, soy una mujer de la tercera edad por lo tanto clamo a su señoría revisar muy bien mi caso, teniendo presente que soy un sujeto de especial protección (…)”.
Luego, se refiere a los artículos 164 y 166 de la Ley 1450 de 2011, que establecen el acceso a un subsidio de la Subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, el cual afirma será complementado por el ICBF en relación con las personas que se dedican o dejan de ser parte del programa de madres comunitarias, cuando no reúnan los requisitos para acceder a la pensión, cuyo monto se determina proporcionalmente según el tiempo laborado.
Asegura que tal emolumento, aunque constituye una mesada periódica a la cual tiene derecho vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que no supera el valor de un salario mínimo legal mensual vigente, pues está consagrada en valor de $280.000. A pesar de ello, sostiene que se encuentra a la espera de que el subsidio sea entregado “y nada que llega a pesar de haber firmado para retirarme en el año pasado ante el ICBF, por orden de ellos tenemos que seguir esperando”.
Aduce que en la acción de tutela T-628 de 2012 la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, entre otras providencias, en estudio del caso de otra madre comunitaria, ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que de forma inmediata procediera a dar inicio, liderar y coordinar un proceso interinstitucional y participativo de diseño y adopción de todas las medidas adecuadas, para asegurar de manera progresiva pero pronta a favor de éstas, el reconocimiento de un salario mínimo legal como prestación pensional.
Reitera que el año inmediatamente anterior suscribió un documento para la obtención de un bono pensional que el ICBF aún no le ha entregado; por tanto pide no ser sometida a las dilaciones derivadas de procesos administrativos o judiciales que ello implica, al tiempo que se le de una solución pronta y efectiva por este medio. En síntesis, reclama la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, dignidad, mínimo vital y salud en conexidad con la seguridad social, en cuyo restablecimiento solicita se ordene a las accionadas garantizar su acceso al fondo de solidaridad pensional en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 27 de marzo último el juez colegiado de instancia admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas. 2. El Gerente General del Consorcio Colombia Mayor 2013 -antes Prosperar - manifestó que el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 creó el Fondo de Solidaridad Pensional como una cuenta especial de la Nación adscrita al Ministerio del Trabajo, con el objeto de ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos poblacionales que no tiene acceso al sistema de seguridad social, cuyos recursos son administrados en fiducia por la entidad que él representa en virtud del encargo fiduciario Nº 216 de 2013 formulado por el Ministerio del Trabajo para el manejo de las subcuentas de solidaridad y subsistencia, ésta última con la cual se financia el programa Colombia Mayor 2013.
Expuso los lineamientos de orden legal que regulan el objeto del Fondo, así como los requisitos señalados en el Decreto 4944 de 2009 para acceder al reconocimiento y pago del subsidio a los aportes del régimen general de pensiones para el sector de trabajadores beneficiarios de dicho programa, al tiempo que aludió a los requisitos establecido en las leyes 1151 de 2007 y 1187 de 2008 en los casos específicos para discapacitados y madres comunitarias, respectivamente; así como se refirió a las causales de pérdida del subsidio.
Señaló que para el caso bajo estudio, la actora ingresó al programa de subsidio al aporte en pensión el 1 de agosto de 2008 y el mismo fue cancelado el 1 de enero de 2010 por haber cumplido el límite de edad para recibir el subsidio, esto es, 65 años. No obstante, afirmó de manera categórica que Colombia Mayor 2013 no es competente para reconocer prestaciones pensionales, ni para emitir actos administrativos dirigidos a ese propósito, ya que no es un fondo de pensiones, sino el administrador fiduciario del Fondo de solidaridad pensional. 3.
El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo para el derecho de petición. En dicho sentido, consideró que la accionante elevó solicitud de reconocimiento del “subsidio al aporte en pensión” ante el ICBF, entidad que no ha emitido respuesta alguna al respecto, en desmedro del derecho fundamental citado. En consecuencia, ordenó al Director del ICBF que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del proveído, proceda a realizar los trámites tendientes a emitir el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud elevada conforme a la ley. 4.
El ICBF impugnó el fallo, mediante consideraciones visibles a folio 68 y ss. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, si no se observara que el competente para conocer en primera instancia del asunto es el Juez con categoría de Circuito.
La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, caracterizada por su informalidad; sin embargo, ello no es óbice para que previo a adoptar cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitir el diligenciamiento inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto. Así se establece en auto 304 A del 7 de noviembre de 2006: Por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado.
En el asunto examinado, la acción de tutela se promueve en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Ministerio del Trabajo, Consorcio Colombia Mayor y la Asociación de Padres y Madres Comunitarias Alianza Infantil; la demandante pretende la asignación del subsidio de solidaridad pensional regulado en el artículo 164 de la Ley 1450 de 2011 para las madres comunitarias que no reúnan los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el cual será entregado por el ICBF por expresa disposición legal.
Aun cuando la demanda se dirija contra el Ministerio de Trabajo, lo cierto es que dicha entidad ministerial no es la encargada del trámite de asuntos referentes a los subsidios de solidaridad pensional creados para las madres comunitarias, razón por la cual su vinculación se ofrece del todo desacertada. En ese orden, y como quiera que el organismo accionado encargado de pronunciarse sobre los hechos objeto de amparo constitucional en este asunto es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuya naturaleza jurídica es la de establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de la Protección Social, creado por la Ley 75 de 1968, reorganizado conforme a lo dispuesto por la Ley 7ª de 1979 y su Decreto Reglamentario 2388 de 1979, esto es, hace parte de las entidades del orden nacional descentralizado por servicios, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de instancia no podía conocer de la solicitud de amparo presentada por la actora.
Por lo anterior, la regla a aplicar en materia de competencia es aquella prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto establece que: «A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental» (lo subrayado fuera del texto original).
Así las cosas, la falta de competencia del Tribunal Superior de Bogotá para conocer del presente asunto resulta incuestionable; en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 27 de marzo de 2014, por medio del cual avocó el trámite y, por ende, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de dicha localidad, a través de la respectiva Oficina Judicial.
Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los « conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional »; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela» (Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401).
Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ la incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.
Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que « en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela» por cuanto lo que se pretende es evitar « una manipulación grosera de las reglas de reparto».
Comuníquese a la parte actora esta decisión, conforme las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida a partir, inclusive, del auto del 27 de marzo de 2014, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas. 2.
REMITIR la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, a través de la respectiva Oficina Judicial, para lo de su cargo. 3. ENVIAR copia de esta determinación al Tribunal Superior de la ciudad en mención. 4. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Artículo 38 Ley 489 de 1998 � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. 13