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ATP2251-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015

Radicación 91337 Bernardo Cifuentes Palacios PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP2251-2017 Radicación n.° 91337 Acta 101 Bogotá D. C., Cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Seria del caso entrar a resolver la impugnación presentada por BERNARDO CIFUENTES PALACIOS, contra el fallo emitido el 10 de febrero de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, en el que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, en la demanda de tutela instaurada contra el JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS, el JUZGADO 30 PENAL MUNICIPAL DE CALI y el JUZGADO 14 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante indicó que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas, a disposición del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo municipio, por cuenta del proceso 2013-01010. Agregó que solicitó a las directivas del Establecimiento el beneficio administrativo de hasta 72 horas, el cual le fue negado por registrar una sentencia condenatoria ejecutoriada, emitida por el Juzgado 30 Penal Municipal de Cali dentro del trámite 2012-00568.

Por tal motivo solicitó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas acumular la pena que actualmente descuenta, petición que aún no le ha sido resuelta de fondo. En ese contexto, el accionante impetró el amparo del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se ordene al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas resolver su petición. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia, mediante fallo del 10 de febrero de 2017, concedió el amparo, al considerar que el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, de manera injustificada ha omitido enviar el proceso 2012-00568 al Juzgado a cuya disposición se encuentra el sentenciado, para que resuelva la solicitud de acumulación de penas presentada por el sentenciado, motivo por el cual ordenó al Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, enviar dicho expediente al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.

El 14 de febrero de 2017 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio del Valle informó que en esa fecha envió el expediente 2012-00568 al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, a través de la agencia de correos «472». Sin embargo, en comunicación telefónica del 3 de abril de 2017, el notificador del Juzgado de Ejecución de Penas mencionado, manifestó que no ha arribado dicho expediente.

LA IMPUGNACIÓN El actor Bernardo Cifuentes Palacios insistió en que el Juzgado de Ejecución de Penas no ha resuelto de fondo su solicitud de acumulación de penas, motivo por el cual insistió en su pretensión inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisa la Sala recordar que el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia T-661 de 2014, argumentó: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.

Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. (…) 4.3. Las Salas de Revisión han resaltado que la notificación de la admisión de la demanda de tutela a la parte accionada o al tercero con interés tiene la importancia de conformar el contradictorio y de poner en conocimiento las pretensiones del actor a los sujetos procesales, con el fin que estos ejerzan la resistencia a las peticiones.

“La Corte en varias oportunidades ha señalado la necesidad de notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se origina con la presentación de una acción de tutela en su contra, con el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción”.

(Destaca la Sala). Además, ha dicho la alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela, en cuanto señaló: (…) La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.

De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”[footnoteRef:1]. [1: Auto 113 del 17 de mayo de 2012.] En el asunto objeto de análisis, Bernardo Cifuentes Palacios acudió al amparo constitucional al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, debido a que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas aún no ha resuelto su solicitud de acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos 2013-01010 y 2012-00568. 2.2 Mediante auto del 7 de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda de tutela, vinculó al contradictorio al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Juzgado 30 penal Municipal de la misma ciudad[footnoteRef:2].

Posteriormente fue vinculado el Juzgado 17 penal del Circuito de Cali[footnoteRef:3]. [2: Folios 69 y ss ibídem. ] [3: Folio 78 ibídem. ] 2.3. Una vez emitido el fallo del 10 de febrero de 2017, en el que fueron amparados los derechos fundamentales del actor, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Cali, informó que el 14 de febrero de 2017 remitió el proceso 2012-00568 al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, a través de la empresa de correos «472», allegando la correspondiente planilla de envío. 2.4.

Sin embargo, según informó uno de los empleados del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, para el 3 de abril de 2017 el citado expediente aún no había arribado a ese Despacho, lo que ha impedido resolver la solicitud presentada por el actor. Ahora, revisadas las diligencias, de acuerdo con lo informado por los Estrados Judiciales accionados, se evidencia que el Juzgado encargado de vigilar la sanción impuesta al sentenciado no ha recibido la actuación 2012-00568, debido a que la compañía de correos «472», que no fue vinculada al contradictorio, aún no se la ha remitido.

En ese orden, los hechos expuestos en la demanda de tutela, comprometen, además de las autoridades accionadas y vinculadas al contradictorio, a la empresa de correos «472», encargada de hacer llegar el proceso 2012-00568 al Juzgado a cuyas órdenes se encuentra el actor, que podría verse afectada con una eventual decisión favorable a los intereses del demandante, si esta se llegare a adoptar dentro del proceso constitucional.

Así las cosas, es evidente la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante. Por lo anterior, se invalidará lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió la demanda de tutela, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que proceda a integrar el contradictorio, preservando la validez de lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, para que vincule al contradictorio a la empresa de correos «472», preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.

NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10