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ATP2251-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 73201 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente ATP2251-2014 Radicación N° 73201 (Aprobado Acta No. 121) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso decidir la impugnación presentada mediante apoderado por FIDIAS JOSÉ ARANGO BENÍTEZ contra el fallo proferido el 3 de abril último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 158 Seccional, 258 Local y Juzgado 3º Civil de Circuito de Ejecución, todos del Distrito Capital; en actuación que comprende al Juzgado 33 Civil del Circuito, a las Fiscalías 38 y 62 Delegadas ante el Tribunal Superior y a la Fiscalía 71 Seccional, todas también del mismo lugar, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al infolio se puede extraer que: 1. Manuel Ignacio Martínez Pineda promovió demanda ejecutiva contra FIDIAS JOSÉ ARANGO BENÍTEZ con el fin de hacer efectivo el pago de una letra de cambio, de la cual conoció el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. 2. El 28 de mayo de 2004 FIDIAS JOSÉ ARANGO BENÍTEZ instauró denuncia penal contra Manuel Ignacio Martínez Pineda por el punible de falsedad en documento privado, con fundamento en que la rúbrica plasmada en el referido título valor es espuria. 3.

El 3 de julio de 1997 el Juzgado 33 Civil del Circuito libró mandamiento de pago en favor de Martínez Pineda por valor de $12.650.000, al tiempo que ordenó el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad de FIDIAS JOSÉ ARANGO BENÍTEZ. El proceso se encuentra pendiente de fijar fecha y hora para efectuar el remate. 4. De la denuncia penal conoció la Fiscalía 158 Seccional de Bogotá, la cual calificó el mérito del sumario el 7 de septiembre de 2001, en el sentido de precluir la investigación en favor de Martínez Pineda por el punible de falsedad. 5.

El 12 de enero de 2005 FIDIAS JOSÉ ARANGO BENÍTEZ denunció a Martínez Pineda por los delitos de estafa y fraude procesal. Del asunto conoció la Fiscalía 258 Local, despacho que el 12 de enero de 2005 profirió la resolución inhibitoria que luego fue revocada por la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, específicamente el 13 de septiembre de 2006, oportunidad en la cual dispuso continuar con la investigación, al tiempo que, por competencia, ordenó repartir el asunto a una Fiscalía seccional, al advertir que el asunto supera los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.

Las diligencias fueron repartidas a la Fiscalía 71 Seccional del Distrito Capital, despacho que el 8 de febrero de 2010 decretó la preclusión de la investigación en favor de Martínez Pineda respecto del delito de estafa por encontrarse prescrita la acción penal, en tanto lo acusó por el punible de fraude procesal. 7. Impugnada la anterior determinación, la Fiscalía 62 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de decisión de 14 de septiembre de 2010 dispuso: “PRIMERO: Revocar la resolución de fecha 8 de febrero de 2010.

Las razones quedaron plasmadas a lo largo de la decisión.

SEGUNDO: Aplicar el principio constitucional del ´non bis in idem´. En consecuencia:

TERCERO: Decretar la preclusión de la presente instrucción adelantada en contra de Manuel Ignacio Martínez Pineda. Las razones quedaron expuestas a lo largo de este proveído”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de FIDIAS JOSÉ ARANGO BENÍTEZ plantea que con fundamento en la letra de cambio librada por la suma de $12.650.000, pagadera el 15 de mayo de 1997 a favor de Manuel Ignacio Martínez Pineda, el acreedor presentó la demanda ejecutiva contra el deudor y ahora accionante ARANGO BENÍTEZ. Ese título ejecutivo, sostiene el libelista fue falsificado en su integridad, esto es, tanto en el contenido como en la firma del aceptante, a pesar de lo cual el acreedor mencionado solicitó y obtuvo del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá la orden de pago en decisión de julio 3 de 1997; actuación en la cual el accionante, aunque no planteó excepciones, aportó el memorial mediante el cual comunicó dicho hecho y notició haber elevado la denuncia que correspondió a la Fiscalía 158, adscrita a la Unidad 6ª de Delitos contra la Fe Pública de esta ciudad.

El demandante agrega que con ocasión de esa denuncia contra Martínez Pineda fueron investigados los delitos de falsedad, estafa y fraude procesal, cada uno de ellos en forma separada. En relación con el primero, la Fiscalía 158 Local calificó de ineficaces y contradictorios los resultados de los dictámenes periciales y grafológicos; razón por la cual profirió resolución inhibitoria, a la postre revocada por la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de septiembre 13 de 2006, autoridad que resolvió continuar la investigación. Añade que la Fiscalía 62 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al desatar la apelación promovida contra la resolución de acusación (a su vez adoptada el 8 de febrero de 2010 por la Fiscalía 71 Seccional) al interior de la investigación adelantada por las restantes conductas punibles (estafa y fraude procesal), se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo por el delito de falsedad, con fundamento en que “aunque es falsa la firma, si ya otra autoridad penal había decretado preclusión mediante providencia que hace tránsito a cosa juzgada, no se puede pretender nuevo juzgamiento ante el fracaso de los intereses del denunciante en el primer proceso penal que por falsedad adelantó en contra de Manuel Ignacio Martínez Pineda, pues se trataba de los mismos hechos”.

Censura el contenido de tal determinación al echar de menos un pronunciamiento de fondo en relación con el delito de falsedad denunciado “que era autónomo e independiente con los demás delitos que se investigaban (fraude y estafa)”. En síntesis, el apoderado plantea que a pesar de que la “justicia penal” admitió en la parte motiva de las providencias emitidas la materialización de la falsedad, en concreto, por cuanto afirmó que la firma no correspondía al ahora accionante, como lo determinaron los informes del Detective Profesional 09 en informe ATD-1348 y del Laboratorio Central de Criminalística, éste último de octubre 21 de 1999, nunca emitió decisión “de fondo” al no lograrse demostrar la autoría del punible de falsedad; situación que provocó, en los términos del mandatario judicial, el cierre de las investigaciones, “las inhibiciones” y “preclusiones”, y la consecuente denegación de justicia. En todo caso, el memorialista aduce que la existencia de la falsedad fue conocida por los Juzgados 33 Civil del Circuito y 3o Civil del Circuito de Ejecución, ambos de esta ciudad, ante los cuales se adelantó el proceso ejecutivo.

Lo anterior, debido a la remisión de copias efectuada por la Fiscalía 158 Seccional en providencia de junio 22 de 1999, providencia en la cual decretó además la “ medida de aseguramiento consistente en caución prendaria contra Martínez Pineda ”; despachos que a pesar de esa circunstancia continuaron con el proceso de ejecución. De conformidad con lo reseñado, concluye entonces que las acciones y omisiones de las autoridades mencionadas comportan la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la vivienda y de acceso a la administración de justicia, en específico, por cuanto en la actualidad se solicitó el remate del apartamento de su propiedad, el cual se encuentra afectado con medida de embargo y secuestro, restando la fijación de fecha de la diligencia. En consecuencia, en protección de los derechos reseñados, el mandatario judicial solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo adelantado contra ARANGO BENÍTEZ.

De igual modo, que se levante la medida de embargo que pesa sobre sus bienes y “la terminación de tal proceso por no existir allí ningún título que preste mérito ejecutivo”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante proveído de 21 de marzo de 2014 el Juez Colegiado de instancia se pronunció sobre la medida provisional solicitada, en el sentido de denegarla al advertir que en la actualidad no se ha fijado fecha y hora para la materialización del remate ordenado al interior del proceso ejecutivo. 2.

A través de auto de la misma fecha, avocó el conocimiento de la acción pública, dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, al tiempo que vinculó a las Fiscalías 38 y 62 Delegadas ante esa Corporación, como también a la Fiscalía 71 Seccional, al Juzgado 33 Civil del Circuito de la Capital y a Manuel Ignacio Martínez Pineda. 3. El a quo declaró procedente el amparo invocado para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En sustento, básicamente sostuvo que los despachos instructores, en especial la Fiscalía 158 Seccional, a pesar de existir serios elementos de conocimiento que permitían inferir la falsedad de la letra de cambio utilizada por Martínez Pineda para ejecutar la obligación allí contenida, o lo que es lo mismo, la materialidad del delito investigado, omitió adoptar, o si quiera valorar la viabilidad de hacerlo, cualquier medida dirigida a lograr la cancelación del título valor espurio.

Lo anterior, máxime al advertir que en la actualidad persisten los efectos del delito, toda vez que a la fecha el accionante enfrenta el remate de un inmueble de su propiedad como consecuencia del proceso ejecutivo incoado por Martínez Pineda a partir de una letra de cambio cuya falsedad fue acreditada en las investigaciones penales adelantadas.

En consecuencia, concedió el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en cuyo restablecimiento ordenó a la Fiscal Jefe de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la Capital que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del proveído “designe a un funcionario de igual jerarquía y especialidad para que emita un pronunciamiento de fondo, dentro de los diez (10) días siguientes en relación con la falsedad o no de la letra de cambio tantas veces referida, como también, para que adopte, de resultar del caso, las medidas que resulten pertinentes para el restablecimiento del derecho al tenor de las disposiciones citadas en precedencia. Lo anterior, pues se conoció mediante contestación remitida por aquélla que la Fiscalía 158 de esa jerarquía y especialidad en la actualidad no tramita investigaciones seguidas bajo el esquema procesal de la ley 600 de 2000”. 4.

El mandatario judicial del actor impugnó el fallo, mediante consideraciones visibles a folio 305 y ss. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Según lo dispone el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, reglamentario, a su vez, del artículo 86 de la Carta Política, en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.

En ese contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 del estatuto procesal civil, el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. De otro lado, se advierte que al tenor del artículo 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000 cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Lo anterior se pone de presente, porque a pesar de que la acción de tutela inicialmente fue dirigida con exclusividad contra las Fiscalías 158 Seccional y 258 Local de Bogotá y el Juzgado 3º Civil de Circuito de Ejecución de la misma ciudad, de la revisión del expediente se constata que la vinculación del Juzgado 33 Civil del Circuito, Fiscalías 38 y 62 Delegadas ante el Tribunal Superior y Fiscalía 71 Seccional, todos también del mismo lugar resultaba imperativa, como en efecto lo advirtió el a quo en este trámite en la medida en que los convocó al mismo, pues tales despachos están relacionados con la definición del asunto controvertido por el accionante; de manera que el conocimiento del asunto no podía radicar en dicho Juez Colegiado sino en esta Corporación, la cual es el superior funcional de las Fiscalías 38 y 62 Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, se ordenará el envío de las diligencias a la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación para su asignación como asunto de primera instancia. Las pruebas practicadas conservan su validez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el trámite de esta acción. Adviértase que se dejarán a salvo las pruebas recaudadas. 2. Por Secretaría de la Sala ASÍGNENSE las presentes diligencias como acción de tutela de primera instancia. 3.

NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12