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ATP2250-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Radicación 91202 Rosa Bermúdez Peña PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP2250-2017 Radicación n.° 91202 Acta 101 Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que mediante providencia del 14 de marzo de 2017 impuso la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA a la MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, dentro del incidente de desacato adelantado por el Personero Municipal de Pijao (Quindío), en calidad de agente oficioso de ROSA BERMÚDEZ PEÑA, NELLY OROZCO ALBA, EMMA YURANY VELANDIA PÉREZ, MARTHA LILIANA BUITRAGO, EDILMA ORTEGA GAITÁN, JOSÉ EULISES REYES, CECILIA PÉREZ, MARY NANCY VARELA y PIEDAD CECILIA FLÓREZ.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante fallo de tutela del 21 de junio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia concedió el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna de ROSA BERMÚDEZ PEÑA, NELLY OROZCO ALBA, EMMA YURANY VELANDIA PÉREZ, MARTHA LILIANA BUITRAGO, EDILMA ORTEGA GAITÁN, JOSÉ EULISES REYES, CECILIA PÉREZ, MARY NANCY VARELA y PIEDAD CECILIA FLÓREZ.

En virtud de lo anterior, resolvió: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que emita la resolución respectiva en la que se prorrogue la vigencia de los subsidios otorgados a las personas referenciadas anteriormente en un plazo de 6 meses. 2. El 9 de febrero de 2017, el Personero Municipal de Pijao, como agente oficioso de los accionantes, propuso incidente de desacato, argumentando que el Ministerio demandado no había dado cumplimiento a la mencionada orden de tutela[footnoteRef:1]. [1: Folio 1 y ss cuaderno incidente. ] 3.

El 10 de febrero de 2017, el A quo ordenó requerir a la demandada para que acreditara el acatamiento del fallo constitucional, en auto del 27 de febrero siguiente dispuso la apertura del incidente de desacato contra la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio y agotado el trámite correspondiente, emitió la providencia objeto de consulta[footnoteRef:2]. [2: Folios 16 y ss ibídem. ] LA DECISIÓN QUE SE REVISA El 14 de marzo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia resolvió sancionar por desacato a la doctora Elsa Margarita Noguera de la Espriella, Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, con arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que pese a los múltiples requerimientos efectuados no estaba demostrado el cumplimiento de la orden constitucional.

Posteriormente, la servidora sancionada informó que mediante Resolución N° 0312 del 16 de marzo de 2017, el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda asignó a los accionantes «subsidios familiares de vivienda de interés social urbano» y con ello se cumplió la orden de tutela, por lo que pidió el archivo de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento.

Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto: Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. (CC T-512/11) También es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente, se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el incumplimiento.

Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652 de 2010).

En el caso objeto de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia mediante sentencia del 21 de junio de 2016, tuteló los derechos fundamentales de ROSA BERMÚDEZ PEÑA, NELLY OROZCO ALBA, EMMA YURANY VELANDIA PÉREZ, MARTHA LILIANA BUITRAGO, EDILMA ORTEGA GAITÁN, JOSÉ EULISES REYES, CECILIA PÉREZ, MARY NANCY VARELA y PIEDAD CECILIA FLÓREZ y ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio «emita la resolución respectiva en la que se prorrogue la vigencia de los subsidios otorgados a las personas referenciadas anteriormente en un plazo de 6 meses».

Ahora, como se anotó en precedencia, agotado el trámite incidental propuesto por el agente oficioso de los actores, y luego de proferida la sanción, se allegó al expediente la Resolución N° 0312 del 16 de marzo de 2017, en la que el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda asignó a los accionantes «subsidios familiares de vivienda de interés social urbano», así: A los hogares encabezados por ROSA BERMÚDEZ PEÑA, NELLY OROZCO ALBA, MARTHA LILIANA BUITRAGO, EDILMA ORTEGA GAITÁN, JOSÉ EULISES REYES, CECILIA PÉREZ y PIEDAD CECILIA FLÓREZ por $11.330.000 cada uno, al grupo familiar de EMMA YURANY VELANDIA PÉREZ, por $11.247.000 y al hogar de MARY NANCY VARELA por $4.820.400.

Dichos montos son idénticos a los que fueron asignados a los actores originalmente mediante la Resolución 0813 del 8 de octubre de 2011, que al no ser prorrogada, originó la demanda de amparo. Con tal panorama, considera la Sala que las pretensiones de los actores, amparadas en el fallo de tutela, fueron satisfechas en debida forma con la Resolución N° 0312 del 16 de marzo de 2017, pues la autoridad demandada nuevamente les reconoció subsidios de vivienda en las mismas condiciones en que habían sido originalmente asignados.

De manera que, a la luz del marco jurídico expuesto, constituyendo la finalidad del incidente de desacato, el logro de la eficacia de las órdenes proferidas en la acción de tutela tendientes a proteger los derechos fundamentales de los demandantes, se concluye que si bien se presentó una situación que en principio implicaría el incumplimiento al fallo de tutela, pues la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio no había emitido el acto administrativo correspondiente, con el objeto de dar cabal cumplimiento al fallo constitucional se emitió la Resolución N° 0312 del 16 de marzo de 2017, a través del cual se asignaron nuevamente subsidios de vivienda a los actores.

Adicionalmente, no se evidencia en la servidora a quien se le impuso la sanción (doctora Elsa Margarita Noguera de la Espriella), Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, la intención manifiesta de desacatar el fallo de tutela, por lo que no existe razón que en la actualidad justifique la imposición de una sanción. En este sentido, valga destacar, la Corte Constitucional ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo.

Sobre el particular, señaló:[footnoteRef:3] [3: Ver sentencia T-421 de 2003.] “ Del texto subrayado –se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las forma (sic) de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”.

Bajo tal proyección, reitera la Sala, que en el caso concreto, aun cuando en principio se omitió dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 21 de junio de 2016, atendiendo el trámite de desacato, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de la Dirección Ejecutiva del Fondo Nacional de Vivienda, emitió el correspondiente acto administrativo de asignación de subsidios.

En ese orden, se ofrece necesario revocar de manera íntegra la decisión de primera instancia y en su lugar, se abstendrá de imponer sanción por desacato a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, doctora Elsa Margarita Noguera de la Espriella. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE REVOCAR la decisión objeto de consulta.

ABSTENERSE de imponer sanción por desacato a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, doctora Elsa Margarita Noguera de la Espriella, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. REINTÉGRESE el diligenciamiento a la Corporación de origen.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2