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ATP225-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020260010800 Radicado Nro. 151921 Tutela primera instancia EIDER ARBEY CAMPO CHANTRE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP225-2026 Radicación n°. 151921 Acta No. 028 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS 1. Sería del caso asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por OSCAR EDUARDO MUÑOZ BERMEO, que manifestó que actúa como apoderado de EIDER ARBEY CAMPO CHANTRE por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por parte de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN en relación con la admisión de una prueba de referencia, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional. 2.

Ahora bien, mediante auto del veintiuno (21) de enero de los corrientes, el magistrado sustanciador requirió a MUÑOZ BERMEO por un término de tres (3) días para que allegara el poder que lo autoriza para representar los intereses de EIDER ARBEY CAMPO CHANTRE – si actuaba en virtud de tal figura-, so pena del rechazo de la demanda de tutela, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. 3.

El 3 de febrero de este año la Secretaría de la Sala de Casación Penal presentó informe en el que manifestó: Al Despacho del señor Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, las presentes diligencias una vez cumplido auto del veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual dispuso requerir al abogado OSCAR EDUARDO MUÑOZ BERMEO, para que allegue el poder que la autoriza para representar los intereses de EIDER ARBEY CAMPO CHANTRE, dentro del presente trámite constitucional.

En virtud del auto en mención el 28 de enero de 2026 se comunicó la presente decisión al doctor OSCAR EDUARDO MUÑOZ BERMEO, mediante notificación No.51446, al correo electrónico oscareduardomb@hotmail.com. Sin que a la fecha y una vez vencido el plazo dado se haya llegado (sic) respuesta alguna. CONSIDERACIONES Competencia. 4. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para conocer la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Legitimación en la causa por activa para acudir al sendero constitucional. 5.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 6.

Ahora bien, el ordenamiento jurídico exige la constatación de una serie de requisitos mínimos para la presentación del amparo, dentro de ellos, la legitimación en la causa. 6.1. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 6.2. Bajo ese panorama se tiene que la acción constitucional puede ser propuesta por i) el titular de los derechos que se encuentran vulnerados o bajo amenaza, ii) su representante y iii) el agente oficioso, cuando la persona no esté en capacidad para su ejercicio, lo cual deberá indicarse de manera expresa en la solicitud. 6.3.

Así mismo se prevé la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante, siempre y cuando éste sea abogado titulado y, además, cuente con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela. 7. En el caso sub judice, se anticipa que la demanda deberá ser rechazada, pues no cumple con la legitimación por activa para acudir al sendero constitucional. 7.1.

Así, una vez revisada la documentación que obra en el expediente, resulta claro que el abogado OSCAR EDUARDO MUÑOZ BERMEO carece de interés para perseguir los intereses fundamentales del accionante y, no aportó el mandato especial para el ejercicio del amparo constitucional de EIDER ARBEY CAMPO CHANTRE, a pesar de ser requerido en ese sentido. 7.2.

Frente a este particular, en decantados pronunciamientos la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela deriva de la acreditación del documento constitutivo del poder, mismo que debe ostentar el carácter de especial, es decir, debe ser otorgado por el mandante de manera específica para el adelantamiento de la demanda constitucional.

Veamos: (…) La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” [footnoteRef:1](Negrillas y subrayas ajenas al texto original). [1: Corte Constitucional.

Sentencia T-664/11. ] 7.3. Siguiendo la misma línea, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que: La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.

Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro. (Negrillas fuera del texto original). 8. Precisamente, en el caso que nos ocupa, ante la falta de poder especial que lo faculte para actuar en el trámite constitucional, se requirió al abogado OSCAR EDUARDO MUÑOZ BERMEO para que allegara el documento que soporta su autorización para representar los intereses de EIDER ARBEY CAMPO CHANTRE, dentro de la presente acción, siendo ello necesario para adelantar en debida forma el trámite tutelar. 9.

Empero, como quiera que ello no sucedió en el término legal otorgado, no queda alternativa diferente a la de rechazar la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.

RECHAZAR el amparo invocado por falta de legitimación por activa, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2