República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 79004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP2249-2015 Radicación N° 79004 Aprobado acta N° 150 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán, contra la sentencia del 5 de marzo de 2015 con la cual la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Popayán, accedió a la solicitud de amparo que invoca JOSÉ MIGUEL TABORDA ZAMORA para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por el impugnante.
A dichas actuaciones fueron vinculadas la Fiscalía 06-002 de Popayán, así como el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Por los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2006, la Fiscalía 3º URI el 1° de diciembre de 2006 resolvió declaró la apertura de instrucción en contra de JOSÉ MIGUEL TABORDA ZAMORA, y escucharlo en indagatoria que se realizó el 2 de diciembre siguiente, oportunidad en la que el procesado indicó que su residencia estaba ubicada en la calle 82 No. 47-47 Barrio Campo Valdez de Medellín. Debido a que por los delitos endilgados no era procedente imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, fue dejado en libertad.
El 30 de julio de 2009, se cerró la investigación, profiriéndose el 12 de noviembre de 2009 resolución de acusación en su contra por los delitos de fabricación, tráfico, porte de armas de defensa personal y municiones en concurso con hurto calificado y agravado en el grado de tentativa. Correspondió la fase del juicio al Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán, despacho que a través de proveído del 29 de enero de 2010 avocó conocimiento y dispuso correr traslado a las partes conforme lo ordena el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Como consecuencia de las medidas de descongestión creadas por el acuerdo PSAA 10-6280 de 8 de marzo de 2010, el asunto pasa a conocimiento del Juzgado 4º Penal del Circuito adjunto, quien a través de auto de 14 de abril de 2010, acepta la renuncia del abogado de confianza del procesado y le nombra uno de oficio. El 27 de abril de 2010 se realizó la audiencia preparatoria, fijando el 15 de julio siguiente para la audiencia pública.
A través del auto del 29 de noviembre de 2010, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán, retoma la competencia y fija el 17 de marzo de 2011 para la celebración audiencia pública, al tiempo que ordenó oficiar a las autoridades carcelarias para que informaran si el procesado se encontraba detenido y de ser así, lo remitieran a las diligencias.
El 11 de marzo de 2011 el despacho accionado recibe comunicación del Sistema Sian Popayán en la cual se informa sobre la anotación vigente en el sistema de antecedentes según la cual el actor se encontraba privado de la libertad por cuenta del Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, cumpliendo condena proferida en sentencia anticipada del 24 de enero de 2011 de 64 meses de prisión por el delito de fabricación y porte de estupefacientes.
A través de sentencia del 9 de septiembre de 2013 fue condenado el accionante a la pena privativa de la libertad de 40 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado, fijándose edicto de notificación el 13 de septiembre de 2013. En tales condiciones, JOSÉ MIGUEL TABORDA ZAMORA promueve acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición que estima conculcados por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán. En criterio del accionante, el defensor de oficio asignado no adelantó ningún tipo de alegación frente a la participación en hechos delictuales.
Indicó que estando privado de la libertad fue condenado en ausencia negándose así el derecho a defenderse e ignorando sus derechos a comparecer a las audiencias. Lo anterior porque el accionante además que pudo ser ubicado, ninguna labor desarrolló el juzgado de conocimiento para cumplir ese cometido, pese a que sabía donde encontrarlo, en tanto el 10 de marzo de 2011 fue informado el despacho, que estaba privado de su libertad.
Lo anterior indica que aún conociendo que podía ubicarse al procesado en la Cárcel de Bellavista, se le negó la posibilidad de conocer sobre la audiencia de juzgamiento adelantada el 17 de marzo de 2011, y tampoco se le notificó la sentencia condenatoria, cuando se encontraba en la Cárcel de la Picota, más aún cuando las notificaciones debían remitirse al centro carcelario, y no lugar desconocido, circunstancia que le impidió ejercer su derecho de defensa material y se acudió a la arbitrariedad.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y en consecuencia, se tomen las medidas necesarias para su protección. II. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Popayán accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante JOSÉ MIGUEL TABORDA ZAMORA, señalando para ello que el hecho de que el actor estuviera privado de la libertad desde el 30 de septiembre de 2010, que la audiencia de juzgamiento en el despacho accionado se haya realizado mientras estuvo privado de la libertad por otro despacho y que dentro del asunto se tuviera conocimiento del establecimiento carcelario que pernoctaba, debió desde ese momento notificar al actor sobre la tramitación penal que adelantaba en su contra.
Así, aunque el actor se enteró de la investigación adelantada, pues fue vinculado debidamente a través de indagatoria, su presencia en la etapa de juzgamiento y posterior condena al interior del caso objeto de controversia, no fue posibilitada por el Juzgado de Conocimiento, lo que a todas luces resultaba violatorio a su derecho de defensa, pues, una vez privado de la libertad debía notificársele en forma personal, y la autoridad no desconocía esa situación, cercenándole con posterioridad que la sentencia proferida fuera por el conocida, pues no obstante la información mencionada ya obraba en el expediente, insistió en enviar comunicaciones a la dirección que inicialmente el actor había aportado, imposibilitando la comparecencia del enjuiciado, para que de esta manera pudiera hacer valer el citado derecho.
En consecuencia, declaró sin valor ni efecto en lo que concierne al actor, lo actuado a partir de la audiencia preparatoria del 14 de abril de 2010 por el Juzgado 4º Penal Adjunto del Circuito de Popayán, para en su lugar proceder a notificar personalmente al accionante en el centro carcelario donde se encuentra recluido. Además, ordenar a la autoridad judicial accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, rehaga las actuaciones anuladas, previa notificación de TABORDA ZAMORA.
III. IMPUGNACIÓN El Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán impugnó el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Popayán señalando que para el 27 de abril de 2010, fecha en la que se realizó la audiencia preparatoria, el actor se encontraba en libertad, dado que la medida de aseguramiento se efectúo el 1º de octubre de esa anualidad, por lo que la nulidad no podía ser declarada desde dichas diligencias.
Que como lo indicó en la contestación de la demanda, dicha declaración de nulidad debía darse desde la notificación de la sentencia. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el debido proceso de quien tendría un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de las piezas procesales allegadas.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se orienta a obtener la invalidez de lo actuado dentro del proceso penal adelantado en contra de JORGE MIGUEL TABORDA ZAMORA por el delito de hurto calificado y agravado, al considerar que el despacho judicial que participó en la actuación no le notificó en debida forma las actuaciones, lo que impidió ejercer su defensa material e interponer el recurso apelación, pues considera que tal irregularidad trasciende sobre sus garantías fundamentales.
Así entonces, de las pruebas obrantes en el in folio y, en particular de la sentencia emitida el 9 de septiembre de 2013, se desprende con claridad que a la señora Erika María Marín, quien ostenta la calidad de tercero de buena fe, le asiste un legítimo interés en las resultas de la presente actuación, toda vez que el juez accionado dentro de la parte resolutiva de la misma ordenó la a su favor la restitución de la motocicleta de placas EFN-28B(f. 163-165 cuaderno de primera instancia).
Conforme con lo anterior, surge necesaria su vinculación a través de la notificación del auto admisorio de la demanda, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992. En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, quien ostenta la calidad de tercero de buena fe deberá ser vinculada a las diligencias, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, V.
RESUELVE
1. Decretar, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2. Remitir el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.
Notificar la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10