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ATP2244-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CUI 11001220400020250394901 N.I. 149600 Tutela segunda instancia A/Antonio Arley Grimaldo Contreras GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP2244-2025 Radicación N° 149600 Acta No.301 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por Antonio Arley Grimaldo Contreras, frente al fallo proferido el 29 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, por la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso; de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta.

DEMANDA Antonio Arley Grimaldo Contreras afirmó que, mediante sentencia anticipada del 22 de enero de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta -ahora Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas- lo condenó a la pena de 12 años y 11 meses de prisión como responsable del delito de homicidio agravado, al interior del proceso penal 540013104004201500275.

Grimaldo Contreras afirmó que, a la fecha, desconoce la autoridad judicial que actualmente tiene a su cargo dicho expediente. Expediente que requiere con el propósito de presentar ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -despacho encargado de la vigilancia de la sanción que le fue impuesta en el radicado 540013107001200800153- solicitud de acumulación jurídica de penas.

En consecuencia, solicitó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas adelantar las diligencias necesarias para establecer la autoridad que actualmente tiene a su cargo el proceso penal radicado 540013104004201500275. A la vez, se disponga la remisión de las piezas procesales al juzgado competente en sede de ejecución de penas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por Antonio Arley Grimaldo Contreras.

El a quo precisó que no se demostró ni evidenció que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta -antes Juzgado Cuarto Penal del Circuito- hubiese proferido sentencia condenatoria contra el actor el 22 de enero de 2016. Ausencia probatoria que «impide identificar por cuál actuación es que presuntamente se están transgrediendo sus derechos y la temporalidad de dicha afectación».

Sostuvo que no se acreditó «que el actuar de alguna de las accionadas sea arbitrario o contrario a derecho, toda vez que no se aportó elemento alguno que permita establecer cuál es la actuación que transgrede sus derechos, sin que dentro del trámite de esta acción se hubiere obtenido dicha información, en atención a que ninguna de las accionadas señaló haber conocido ese asunto, lo cual tampoco se logró conocer a pesar de las verificaciones realizadas por el despacho del magistrado ponente».

IMPUGNACIÓN La parte actora insistió en que, en su adverso, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta emitió sentencia condenatoria el 22 de enero de 2016, en el marco del radicado 540013104004201500275. En tal virtud, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y que se acceda a las pretensiones planteadas. DE LA INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN En respuesta al requerimiento efectuado por el despacho sustanciador, la Juez Séptima Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta informó que, en el marco de la causa penal 201500275, verificó que el aquí accionante fungió «en calidad de procesado, siendo víctimas los señores JOSE JAIME CAÑAS OTERO y SANDRA YAMILE CAÑAS SARMIENTO, concluyéndose entonces que se presentó un yerro al momento alimentar la base de datos, en la cual se consignó erróneamente que estos últimos ciudadanos fungían como procesados»[footnoteRef:1].

En respaldo, aportó copia de la sentencia. [1: Esto porque en el sistema se registran las víctimas como condenados y, el condenado, como víctima.] A la par, indicó que, una vez ejecutoriado el fallo, el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Ahora, en el asunto sub examine, sería del caso establecer si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo efectuada por Antonio Arley Grimaldo Contreras, de no ser porque se identifica la necesidad de declarar la nulidad. Lo anterior, ante la necesidad de integrar en debida forma el contradictorio. 4. De las nulidades procesales en la acción de tutela.

La jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:2] ha precisado que quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. [2: CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945;

CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras] Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela (…)». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (…)».

La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional que, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…) Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 5.

Caso Concreto. En el asunto sub examine, Antonio Arley Grimaldo Contreras manifestó que el 22 de enero de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta -ahora Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas- lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio agravado. Asimismo, señaló que desconoce el paradero de dicho proceso, información que requiere para solicitar la acumulación jurídica de penas con la impuesta en el radicado número 540013107001200800153, por virtud del cual se encuentra privado de la libertad.

De conformidad con la información aportada a este despacho por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta, se constató que Grimaldo Contreras fue procesado por el delito de homicidio agravado en el marco del proceso penal 540013104004201500275. Actuación que tuvo su origen en hechos ocurridos el 29 de agosto de 2007, en los cuales fallecieron José Jaime Cañas Otero y Sandra Yamile Cañas Sarmiento.

Debido a la aceptación de cargos por el procesado, el 22 de enero de 2016, el juzgado cognoscente dictó sentencia. En ella, el actor fue condenado a la pena principal de 12 años y 11 meses de prisión. De manera accesoria, se le inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones pública por un término de 13 años. Según se informó, ante la ejecutoria de la sentencia, el expediente 201500275 fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para lo de su competencia. Ahora, de acuerdo con los registros de los jueces de esa especialidad, la actuación fue asignada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Esa autoridad, mediante auto de fecha 21 de abril de 2023, ordenó su remisión «a través del Centro de Servicios Administrativos de la especialidad, al Juzgado TERCERO de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de VALLEDUPAR, para estudio de acumulación jurídica de penas con el radicado 2008-00153 00 o en su defecto asumir la vigilancia integral de la pena impuesta a dicho condenado».

En cumplimiento de lo dispuesto, el 12 de diciembre de 2023 se realizó la remisión del expediente. No obstante, se registró que los días 1 y 8 de abril de 2024, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar devolvió el expediente de manera física y digital, según se ilustra a continuación[footnoteRef:3]: [3: Véase https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=54001310400420150027500&fecha_r=11/6/2025_4:21:57%20PM ] Sin que, a la fecha se advierta un trámite adicional por parte del despacho a cargo o de los destinatarios en la ciudad de Valledupar[footnoteRef:4]. [4: Véase https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/valleduparjepms/adju.asp?cp4=54001310700120080015300&fecha_r=11/6/2025_5:30:26%20PM ] En este contexto, resulta necesario integrar debidamente el contradictorio con los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, así como con los Centros de Servicios Administrativos de la misma especialidad en ambas jurisdicciones, con el propósito de determinar el estado actual del proceso 540013104004201500275 y la autoridad judicial que ejerce la vigilancia de la sanción impuesta a Antonio Arley Grimaldo Contreras por comisión del delito de homicidio agravado.

Tal circunstancia impone su vinculación al presente trámite, por cuanto, en caso de accederse al amparo incoado, las órdenes a emitir pueden recaer en esas autoridades. En consecuencia, resulta indispensable convocarlos al presente trámite, a efectos de que, en ejercicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción, expongan su posición respecto de las pretensiones constitucionales formuladas por el accionante.

En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:5], se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto fechado del 16 de septiembre de 2025 que admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Ello, con el fin de que enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, así como con los Centros de Servicios Administrativos de la misma especialidad en ambas jurisdicciones.  [5: Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Antonio Arley Grimaldo Contreras, a partir de la notificación del auto admisorio del 16 de septiembre de 2025. Ello, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, así como con los Centros de Servicios Administrativos de la misma especialidad en ambas jurisdicciones.

SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2