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ATP2243-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP2243-2014 Radicación No. 73349 Acta No. 121 Bogotá, D.C., abril treinta (30) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el pronunciamiento dictado el 11 de abril del año en curso, a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, sancionó al Director de la Unidad Nacional de Protección -UNP- por desacato al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales invocados por el apoderado del ciudadano JOSÉ INGINIO MEJÍA MARTÍNEZ.

II.

ANTECEDENTES 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que después de agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería mediante sentencia fechada el 20 de febrero de 2014, resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida, protección, familia y trabajo, invocados por el profesional del derecho que representaba los intereses de JOSÉ INGINIO MEJÍA MARTÍNEZ.

En consecuencia ordenó al Director de la Unidad Nacional de Protección – UNP, que: “en un término de de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, restablezca toda y cada una de las medidas de protección adoptadas por el Director, mediante Resolución No. 128 del 01 de marzo de 2013, hasta que sea culminado el proceso de estudio y determinación del nivel de riesgo, así como las medidas a adoptarse en el caso del accionante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. Exhortar a la Unidad Nacional de Protección para que por su conducto se ordene a la Policía Nacional del Departamento de Córdoba, que implemente las medidas de seguridad de revistas constantes y patrullajes en el lugar de trabajo y/o residencia, del señor JOSÉ INGINIO MEJÍA MARTÍNEZ, al igual que en la zona aledaña a estos lugares, haciéndole las recomendaciones de medidas de auto protección”. 2.

El 26 de marzo de 2013, el apoderado del demandante recurrió a la Corporación Judicial referenciada y solicitó se iniciara al respectivo incidente de desacato. 3. La autoridad judicial competente en los términos establecidos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, requirió al Director de la Unidad Nacional de Protección -UNP- para que manifestara si había dado cumplimiento al fallo de tutela. 4.

Al trámite concurrió el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP, quien luego de hacer referencia a las presuntas irregularidades presentadas en el trámite de notificación de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014, señaló que había cumplido con lo allí ordenado, habida cuenta que solicitó el estudio del nivel de riesgo del ciudadano JOSÉ INGINIO MEJÍA MARTÍNEZ y evaluada la situación por parte del Grupo de Valoración Preliminar, el caso fue atendido el 3 de abril del año en curso por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones, quedando pendiente de expedir la respectiva resolución. De otra parte, puso de presente que frente al exhorto que se le hizo, a pesar de no ser el superior de la Policía Nacional del Departamento de Córdoba, procedió a remitir copia de la sentencia de tutela a esa entidad, para los fines legales pertinentes.

III. DECISIÓN CONSULTADA 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y previo el análisis de la información suministrada por la entidad demandada, el 11 de abril del año de 2014, declaró que el Director de la Unidad Nacional de Protección -UNP- había incurrido en desacato al fallo de tutela proferido el 20 de febrero del año en curso.

En consecuencia, lo sancionó con cinco (5) días de arresto y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No sin antes señalar que: La actitud de la accionada no compagina con la protección, que de los derechos fundamentales protegidos a través del fallo tutelar promulga la Carta Superior y que han sido ampliamente tratados por la jurisprudencia nacional dándole un alto contenido de importancia, teniendo en cuenta que en casos como el que se estudia, están en juego la vida e integridad de una persona cuyo nivel de riesgo en la sociedad ha sido catalogado por ella misma de suma connotación y por ende requiere de sí mayor urgencia de atención, y mucho menos lo hace con la obligación de dar cumplimiento a las decisiones judiciales tomadas en sede de tutela, las cuales se deben hacer efectivas sin más demoras que la contemplada en la sentencia que disponga el amparo constitucional.

Ante tales circunstancias, lo mínimo que se esperaba del ente incidentado, era que una vez se le advirtiera de la vulneración que estaba infringiendo a los derechos del accionante, acudiera a cumplir la orden que fue claramente emitida y entonces sí, continuar con los trámites a determinar el grado de vulnerabilidad en que se encuentra y asignar el esquema de protección adecuado, sin embargo, aún a casi dos meses de haber sido proferida la desacatada orden, y menos dentro del término requerido para ello en el presente trámite, pese a que como garante de la seguridad de las víctimas de amenazas y atentados en el territorio nacional, conoce la gravedad de la situación en la que se puede encontrar el accionante, por lo que considera la Sala en aras de efectivizar la protección debida por el Estado a sus asociados, especialmente los que se hallen en circunstancias que ameriten especial protección, que la accionada se hace merecedora de una sanción por desacato. 2.

El Tribunal competente apoyado en las previsiones establecidas en el inciso 2° del artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes. 3. Estando las diligencias en esta sede, el doctor ÉDGAR ALLAN GÓEZ VÁSQUEZ, Jefe de la Oficina Asesora de la Unidad Nacional de Protección, puso de presente las razones por las cuales consideró que había dado cumplimiento al fallo de tutela dictado a favor JOSÉ INGINIO MEJÍA MARTÍNEZ.

Para lo cual señaló que, si bien, mediante la Resolución No. 128 de 2013, se le había adjudicado al actor un esquema de seguridad consistente en apoyo de reubicación por tres (3) s.m.l.m.v. -tres (3) meses-, un celular y un chaleco antibalas, también lo es que con base en el concepto emitido por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM-, a través de la Resolución SP00658 de abril 15 del año en curso, se variaron a su favor las medidas de protección, las cuales ya fueron implementadas, que consisten en.

“-Apoyó de transporte por 2 SMLMV por 12 meses -Un hombre de protección -Medio de Comunicación (teléfono celular) -Chaleco Antibalas”. Con el fin de soportar lo dicho, adjuntó copia del acto administrativo último referenciado, comunicación enviada a la parte actora, el acta de esquema de protección y el oficio remitido a la Policía Nacional del Departamento de Córdoba.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la consulta del fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería. 2. La figura jurídica referenciada está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual se debe verificar si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico. 3.

La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. 4.

De igual manera, la jurisprudencia constitucional (C.C. T-421/03), ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que: Del texto subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. 5.

En el caso que convoca la atención de la Sala, demostrado está que si bien, la entidad demandada inició el proceso de evaluación del nivel de riesgo del ciudadano JOSÉ INGINIO MEJÍA MARTÍNEZ, también lo es que no acreditó haber restaurado las medidas de protección dispuestas en la Resolución No. 128 de marzo 1° de 2013, tal como se había ordenado en el fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería. No obstante, en el curso del incidente de desacato, el Jefe de la Oficina Asesora de la Unidad Nacional de Protección -UP- puso de presente que, con base en las recomendaciones efectuadas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM-, a través de la resolución No. SP0065 de abril 15 del año en curso, adoptó las medidas de protección a favor del ciudadano JOSÉ INGINIO MEJÍA MARTÍNEZ, esto es, asignándole ayuda económica para transporte, un hombre de protección, un celular y un chaleco antibalas, con lo cual, consideró que de esta manera acreditaba el cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela dictado el 20 de febrero de 2014. 6.

Las anteriores circunstancias y aplicando el precedente judicial último referenciado, son elementos que le sirven a la Sala para señalar que no hay lugar a imponer ninguna sanción, toda vez que se obtuvo el cumplimiento de la orden judicial. Aunque, la demandada inicialmente se sustrajo de forma injustificada a cumplir el fallo de tutela, luego de proferida la decisión objeto de consulta, reparó la omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma (CSJ STP 01 Mar 2007, Rad. 30127), por tanto, la decisión del Tribunal será revocada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR íntegramente la decisión proferida el 11 de abril de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, en el trámite de incidente de desacato propuesto por el apoderado del ciudadano JOSÉ INGINIO MEJÍA MARTÍNEZ, contra el Director de la Unidad Nacional de Protección -UNP-. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Y, 3.

Devolver el expediente al Tribunal de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. 8 11