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ATP2242-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 600 de 2000

Tutela de 2ª instancia n º 101592 Juan Gabriel García EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente ATP2242-2018 Radicación n° 101592 Acta 398 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga (Santander), contra el fallo proferido el 18 de octubre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, mediante el cual concedió el amparo del derecho de petición invocado por JUAN GABRIEL GARCÍA, presuntamente vulnerados por los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y, Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, trámite al que fueron vinculados la dependencia que impugna, la Dirección Seccional de Fiscalías, la Coordinación de Fiscalías Locales y, los Juzgados Segundo, Sexto y Noveno Penales Municipales con Función de Conocimiento, todos de Bucaramanga, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que hace necesario invalidar la actuación. II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Por hechos ocurridos en el año 1998, JUAN GABRIEL GARCÍA fue condenado por el delito de hurto calificado agravado, dentro del radicado 23068 –se desconoce cuál autoridad judicial-. 2. Pese a que, según el actor, el proceso ya está archivado, le figura vigente anotación por cuenta de esa actuación, lo que ha originado «conducciones por la autoridad policiva» y la imposibilidad de salir del país. 3.

En tal virtud, el 3 de septiembre del año en curso, presentó ante el Centro de Servicios Judicial solicitud tendiente a que se le «expida constancia o paz y salvo de la terminación del proceso, y así mismo se levante la prohibición de salir del país (…), se comunique a las autoridades respectivas, entre ellas la SIJIN de la Policía y a MIGRACIÓN COLOMBIA».

4. JUAN GABRIEL GARCÍA acude a la acción de tutela con fundamento en que, no había obtenido respuesta a la reclamación, omisión que, considera, vulnera su derecho de petición. II. PRETENSIONES El actor pide se de contestación a su petición y, consecuencia, se oficie «a las autoridades respectivas, para que mi situación se normalice y no aparezca registrado en los organismos policiales y judiciales».

III. INTERVENCIONES 1. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga La Juez Coordinadora informó que verificada la base de datos interna, se constató que el Despacho Primero de esa especialidad vigiló el cumplimiento de la sentencia condenatoria, que el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad impuso a JUAN GABRIEL GARCÍA, por el delito de hurto calificado agravado, dentro del radicado 199-0786.

Indicó que la mencionada autoridad judicial, en auto de 14 de julio de 2004, declaró la prescripción de la pena y ordenó remitir el expediente al de origen, último que ocurrió el 11 de febrero de 2005. Finalmente, señaló que el hoy accionante no ha presentado ninguna petición ante esa dependencia y, por tanto, no puede endilgársele vulneración de alguna garantía fundamental. 2.

Dirección Seccional de Fiscalías de Santander El Director encargado adujo que el 19 de junio de 2018, el señor GABRIEL GARCÍA presentó ante esa dependencia petición de «levantamiento de la medida de prohibición de salida del país», a la que dio respuesta el 11 de julio siguiente, en el sentido de que dentro del proceso indagado, en el año 1998 se emitió resolución de acusación y se remitió a los Juzgados Penales Municipales de Bucaramanga (Ley 600 de 2000) para continuar la etapa del juicio; y por tanto, era ante los despachos de esa especialidad que debía solicitar la expedición de la certificación. 3.

Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga La titular del Despacho informó que revisados los libros índices de los procesos que conoció antes de su incorporación al sistema penal acusatorio, no se encontró anotación alguna contra JUAN GABRIEL GARCÍA; así como que el mencionado ciudadano no le presentó solicitud relativa a su situación. 4.

Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga El Jefe de esa dependencia adujo que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ante quien inicialmente el actor presentó la petición fundamento de la presente acción, le trasladó la misma, por versar sobre un proceso que se tramitó bajo la Ley 600 de 2000.

Así las cosas, en aras de dar contestación y ante la falta de soportes tecnológicos, llevó a cabo algunas indagaciones de las que obtuvo que, el actual Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, cuando conocía de los asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, era el encargado de la «radicación de las Resoluciones remitidas por la Fiscalía» y por tanto, debía conservar los libros de reparto de la época.

En tal virtud, ofició al citado Despacho Judicial para que determinaran «si tal información es correcta o, de lo contrario, continuar con la búsqueda sistemática»; de ello informó al actor mediante oficio 18-0599 del 4 de octubre del año en curso. Concluyó que se encuentra a la espera de una respuesta por parte del mencionado Juzgado. 5.

Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga El Secretario afirmó que en atención al requerimiento hecho por la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de esa Seccional, se desplazó al archivo central, donde se encuentran los libros radicadores y logró verificar que el proceso por el que indaga el señor JUAN GABRIEL GARCÍA fue asignado, por competencia, al entonces Juzgado Noveno Penal Municipal (Ley 600 de 2000), que con ocasión de la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio, actualmente corresponde al Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga; de ello informó al ciudadano mediante oficio de 17 de octubre.

Sobre esa base, solicitó declarar improcedente la acción, por hecho superado. 6. Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga La Secretaria indicó que verificado el Sistema de Gestión Siglo XXI, así como, los archivos de Excel de ese Juzgado, no se halló «reporte alguno que permita afirmar que en ese Despacho, otrora Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, hubiere cursado proceso alguno contra el aquí accionante».

Resaltó que ante ese Despacho no se ha radicado ninguna petición. V. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió al amparo del derecho de petición, por cuanto, no se había expedido el «paz y salvo» solicitado por JUAN GABRIEL GARCÍA. Así, ordenó a la «Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga (…) ubique el proceso 23068 seguido en contra de Juan Gabriel García (…) y remita inmediatamente la causa a la autoridad judicial competente para pronunciarse respecto de la existencia o no de la medida cautelar a la que hace alusión aquel, así como la vigencia del aludido trámite».

VI. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga, con fundamento en que, con posterioridad al fallo de tutela, se logró establecer que el proceso se encuentra en los archivos el «Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento», quien corroboró esa situación e informó que solicitaría el desarchive del proceso (anexa oficios que acreditan esa situación).

Considera, entonces, que existe un hecho superado por carencia actual de objeto. VII. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. Sin embargo, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, porque no se integró en debida forma el contradictorio. 2.

En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».

Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)». Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 3.

En el presente asunto, la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga funda su impugnación en que la situación presuntamente vulneradora del derecho de petición se superó, por cuanto, luego del fallo de tutela de primera instancia, se determinó que el Juzgado que conoció el proceso seguido contra JUAN GABRIEL GARCÍA fue el entonces, Juzgado Segundo Penal Municipal, actual, Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, despacho que solicitó el desarchivo con el fin de verificar la situación del citado ciudadano. A partir de esa información, es evidente la necesidad de vincular al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, teniendo en cuenta que la pretensión del actor va dirigida a que se informe sobre la extinción de la pena decretada en su favor, carga en la que, dadas las actuales condiciones, estaría involucrado el mencionado despacho judicial. 4.

Así las cosas, ante la obligatoriedad de integrar el contradictorio y el interés que claramente asiste al citado Despacho, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del fallo de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a partir del fallo de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

Segundo: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11