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ATP2241-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Tutela de 2ª instancia nº. 101493 Rubén Darío Pautt Garavito EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente ATP2241-2018 Radicación n° 101493 Acta 395 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, contra el fallo proferido el 9 de octubre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso del actor, Rubén Darío Pautt Garavito, presuntamente vulnerados por el aludido Juzgado y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana seguridad de la capital de Bolívar.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de la forma como sigue: El señor RUBEN PAUTT GARAVITO, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad, presentó la demanda de tutela de la referencia, en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena - Bolívar y del Centro Carcelario en mención, por cuanto considera vulnerado el derecho fundamental al "debido proceso", ya que ha elevado solicitudes ante dichas autoridades, tendientes a que se remita su proceso ante los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad, sin embargo, no se ha procedido en tal sentido.

Anexó, copia de las solicitudes referidas. (…) El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad, se pronunció frente a las pretensiones de la demanda de tutela, manifestando que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que la pretensión del accionante debe resolverla el Juzgado accionado, agregando que se le dio el trámite respectivo a la petición elevada por el interno hoy accionante, enviándola al despacho judicial al que iba dirigida.

Como sustento de tal aseveración, anexó certificado de envío de la empresa de correo. 2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, guardó silencio dentro del término de traslado, a pesar de estar debidamente notificada de la presente demanda de tutela, según se establece del documento que obra a folios 12 y 13 del cuaderno único de tutela.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en fallo del 9 de octubre de 2018 tuteló el derecho al debido proceso y dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO mencionado, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante todas las diligencias necesarias para que dentro del mismo término se expida y remita copia del proceso del señor RUBEN PAUTT GARAVAITO, al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de POPAYÁN, en aras que los despachos de tal especialidad, asuman el conocimiento de dicho asunto, en virtud de la motivación expuesta en el acápite de consideraciones de este fallo.

Ello, tras considerar que Rubén Darío Pautt Garavito, mediante escrito sin fecha enviado, el 24 de noviembre de 2017, puso en conocimiento de la aludida unidad judicial la necesidad del traslado de su expediente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Juzgado de conocimiento accionado no ha procedido en tal sentido. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada la titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, quien deprecó la nulidad de todo lo actuado por indebida integración del contradictorio.

Estimó que era imperante la vinculación de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Distrito, a quienes le fue remitido mediante oficio 4850 de 5 de septiembre de 2014, el expediente contentivo del proceso que se adelanta en contra el accionante. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. Sin embargo, se decretará la nulidad de lo actuado, porque no se integró en debida forma el contradictorio, toda vez que de la lectura del escrito de tutela y sus anexos, devenía imperante el llamamiento al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe. 2.

Si bien el tutelante no relacionó a las aludidas partes como vulneradoras de su garantía constitucional, era obligación del juez constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo y sus anexos para determinar si existían otros terceros con interés en las resultas de la actuación tutelar. En esa medida, de acuerdo con lo esbozado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena y la información obrante en el sistema Justicia XXI; el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Bolívar, tienen relación con la pretensión del interesado, de contar con su proceso en fase de vigilancia de la pena; por lo que, resultaba diáfana la necesidad vincularlos. 3.

Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela”.

Adicionalmente, es obligación del “(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 4. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293/94, ha establecido que: (…) Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.

Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.

Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. 5.

En síntesis, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado por el a-quo, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando en el presente trámite de tutela al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, para que ejerza su defensa y aporten la documentación pertinente al caso; en especial, las comunicaciones y constancias enviadas al ahora accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6