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ATP2240-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª Instancia n.° 102000 Protección S.A. Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente ATP2240-2018 Radicación n.° 102000 Acta 395 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Sería del caso resolver la acción de tutela promovida por el abogado Adolfo Tous Salgado, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., contra la Sala de Casación Laboral, sino fuera porque aquél no demostró estar legitimado en la causa para ostentar tal calidad.

II.

ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso laboral promovido por Fabiola Marín Martínez contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Sala de Casación Laboral, el 21 de noviembre de 2017, inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por esa sociedad, con fundamento en que la abogada que lo interpuso carecía de legitimidad para ello. 2.

Contra esa decisión, Protección S.A. interpuso recurso de reposición que fue inadmitido el 18 de julio de 2018, por extemporáneo. 3. Acude a la presente acción de tutela sobre la base de que la ausencia de escrito mediante el cual sustituía el poder a la abogada que formuló el recurso extraordinario, no podía originar una decisión de inadmisión, sino de nulidad para subsanar la irregularidad.

III. CONSIDERACIONES 1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. 2.

La Corte Constitucional (CC T-194-2012) ha señalado que cuando se acude a la acción de tutela por conducto de apoderado, el profesional del derecho debe presentar mandato especial y específico para ese fin, pues el concedido dentro de un proceso determinado no puede extenderse a un propósito diferente. Así, en la decisión traída a colación, puntualizó: 2.2.5.

La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;

(iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.

Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona  y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” (negrillas fuera de texto). 3.

En el presente asunto, el abogado Adolfo Tous Salgado afirma que actúa como apoderado de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., sin embargo, no allega el poder especial y específico para representar los intereses de ésta en la presente acción de tutela. Es de advertir que, aunque el mencionado profesional del derecho fue el apoderado judicial de Protección S.A. dentro del proceso laboral fundamento de esta acción preferente, dicho mandato no lo habilita extensivamente para promover trámite de amparo en contra de la Sala de Casación Laboral.

En el anterior contexto, como no se cumple el presupuesto de la legitimación por activa la acción de tutela se rechazará; sin que ello sea impedimento para que el libelista la promueva de nuevo, una vez cuente con la mencionada condición de admisibilidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Rechazar por falta de legitimidad la acción de tutela presentada por el abogado Adolfo Tous Salgado, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Segundo. Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus anexos, al accionante.

Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5