CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP2239-2015 Radicación n° 79088 Aprobado Acta No. 150. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el accionante LEOPOLDO BAUTISTA DAVID LÓPEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Fiscalía Dieciséis Seccional de la misma ciudad, de no ser porque se advierte que la Corte no se ha adquirido competencia para ello.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El accionante Leopoldo Bautista David López, actualmente privado de la libertad, señaló que las medidas privativas de la libertad son medidas de carácter preventivo y no sancionatorio, por tanto consideró que en su caso se está presentando una prolongación ilegal a la libertad, sin que haya podido acudir a otro mecanismo judicial ante el cese de actividades que presentó la Rama Judicial.
(…) El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga adujo en su respuesta a la tutela incoada en su contra, que le correspondió por reparto el proceso radicado 6800161000002012-00008 que se sigue contra el accionante, haciendo un recuento de la actuación procesal, para finalizar señalando que las causas por las cuales se ha aplazado las diligencias han sido exógenas el (sic) estrado judicial.
Así mismo, indicó que en el presente caso el accionante cuenta con los mecanismos idóneos establecidos en la ley, para ventilar el vencimiento de términos, con base en ello solicitó se declare improcedente la acción de tutela. Por su parte, el señor Fiscal Dieciséis Seccional manifestó que hasta el mes de diciembre fue designado en dicho cargo, acudiendo solo a audiencia de continuación de juicio oral que se programó el 27 de enero de 2015, la cual fue aplazada ya que el defensor no pudo asistir por algunas circunstancias ajenas a su voluntad.
Así mismo, señaló que el señor Leopoldo Bautista David López está privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento, impuesta por un Juez de Control de Garantías, la que se encuentra vigente, aunado a lo anterior la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para proteger los derechos que se reclaman por el accionante. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la protección constitucional solicitada, pues consideró que el actor cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal adelantado en su contra, toda vez que puede incoar solicitud de libertad por vencimiento de términos, alternativa a la que si bien ha acudido en diferentes oportunidades, la respectiva audiencia no ha sido llevada acabo por inasistencia de las partes, siendo que, por demás, al haberse ya negado su requerimiento en una oportunidad, el demandante omitió recurrirla a través de los recursos ordinarios. 4.
Teniendo en cuenta que en el libelo de tutela el demandante insertó la siguiente leyenda: “ En caso de ser resuelta en mi contra la presente acción manifiesto que renuncio a los términos de que trata el art. Definido del Decreto 2591 de 1991 y presento recurso de impugnación en los mismos términos en que sustenté la presente la misma acción con destino al superior jerárquico que es la H. Corte Constitucional.», el a-quo concedió la impugnación ante esta Corporación. 5.
El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 6. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días hábiles. 7.
De otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 8. En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea por anticipación, porque tal como se aprecia del derrotero procesal expuesto en precedencia, el accionante no recurrió el fallo emitido por el Tribunal dentro del término de los tres días con el que contaba para ello, teniendo en cuenta que tal lapso finiquitó el día 26 de marzo de 2015, pues la sentencia le fue notificada, con apoyo en la constancia que yace en el expediente, el día 20 anterior, es decir, dejó transcurrir los tres días -24, 25 y 26- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991, sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente, su intención de controvertir la providencia. Es decir, el actor nunca impugnó, legalmente, el fallo del 18 de marzo de 2015 que denegó sus pretensiones Los recursos, ha dicho con insistencia la jurisprudencia, están concebidos como un medio de defensa idóneo para que los sujetos procesales puedan hacer valer sus derechos y oponerse a las determinaciones contrarias a sus intereses.
Pero sólo se pueden interponer en los momentos expresamente señalados en la ley, y en tratándose de la acción de tutela, solo basta con hacer manifiesta esa intensión, puesto que para activar la competencia del superior que ha de desatar el recurso vertical no se requiere de sustentación alguna. En ese orden, el mencionado artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, dispone que solo dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo de tutela podrá ser impugnado, indicando con ello el momento desde el cual se pueden interponer la alzada, el cual no se presta a equívoco alguno y tiene su razón de ser porque si se entiende que la impugnación implica un desacuerdo con la providencia contra la cual se esgrime, esa desavenencia no puede entenderse como satisfecha con la reiteración anticipada de los fundamentos de la pretensión negada, mediante remisión hecha al libelo de tutela de la manera como lo esbozó el demandante.
De esa manera, si la parte interesada anticipa al proferimiento de la decisión su voluntad de impugnarla, no se trata de cosa distinta que de la exteriorización del deseo de recurrirla para el evento de que el pronunciamiento resulte adverso a sus intereses, pero nada más, pues esa manifestación, por ser extemporánea por anticipación (emerge obvio que no puede manifestarse un desacuerdo respecto de una decisión que ni siquiera se ha proferido, por elemental carencia de objeto), carece de efecto jurídico vinculante para el juez o los sujetos vinculados, al punto que no obliga al funcionario a imprimirle trámite alguno. 9.
Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso interpuesto por el demandante desde la presentación del libelo de tutela, sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar extemporánea por anticipación la impugnación interpuesta por el accionante LEOPOLDO BAUTISTA DAVID LÓPEZ, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el día 18 de marzo del presente año. En consecuencia, se ABSTIENE la Sala de resolver el recurso.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8