CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP2238-2015 Radicación n° 79051 Aprobado Acta No. 150. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
VISTOS Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por la accionante DURLEY TRUJILLO VALDERRAMA, en relación con el fallo de tutela proferido el 17 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, vivienda y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, el Fondo Nacional de Vivienda y la Caja de Compensación Familiar Cafam, trámite al cual se dispuso la vinculación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Indica la accionante que, es víctima de desplazamiento forzado, que se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas, y que en el mes de junio de 2007, en su calidad de jefe del hogar compuesto por William Bernal Díaz y sus cuatro hijos se postuló al subsidio de vivienda.
Aseguró que, a la fecha su solicitud se encuentra en estado de “CALIFICADO”, pero que las entidades que aquí demanda con varios pretextos han rechazado las postulaciones que ella ha presentado para la obtención de ese beneficio. Indica que, el estado de su trámite de adquisición de vivienda, obedece a que Cafam no la ha asesorado en debida forma para diligenciar su postulación de forma correcta y `por eso que su hogar se encuentra postulado en una convocatoria de otro municipio al que es de su interés. Hizo saber que, los varios rechazos a sus postulaciones nunca le han sido informados por lo que se le ha impedido ejercer su defensa.
Puso en conocimiento que se encuentra en un estado de vulnerabilidad tras el fallecimiento violento de su compañero sentimental ocurrido el 21 de febrero de 2008, suceso que según dice, guarda relación con los hechos por los cuales su núcleo familiar tuvo que abandonar el sitio de donde era oriundo. Solicita la protección de sus derechos fundamentales, ordenando a la (sic) entidades accionadas que realicen una correcta notificación de los actos por medio de los cuales se rechazó su subsidio, se le permita subsanar las inconsistencias que se presenten en su caso, y la asesoren a fin de obtener el mentado auxilio, y en general las suficientes para lograr que cese la vulneración de los derechos invocados como trasgredidos.
(…) 3.1.- El apoderado del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio mediante memorial allegado a esta Sala el 10 de marzo de 2015, ejerció su derecho de defensa e indicó que esa entidad no es la encargada de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, ya que esa función se encuentran (sic) adjudicada a Fonvivienda.
Por lo anterior, manifestó su oposición a que las pretensiones perseguidas por DURLEY TRUJILLO VALDERRAMA con la interposición de la demandad (sic) de tutela prosperen contra esa entidad, insistiendo en indicar que ésta no se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 3.2.- El Coordinador de Vivienda de Cafam, el 12 de marzo de 2015, allegó memorial por medio del cual ejerció su derecho de defensa y contradicción e indicó que en virtud del contrato suscrito por Fonvivienda con las cajas de compensación familiar, estas últimas tienen deber de recibir, revisar y tramitar la información concerniente a las personas que se postulan para la asignación del subsidio de vivienda que otorga el Estado a través del mencionado Fondo.
Profundizó, informando que el papel de las cajas de compensación familiar en estos trámites es meramente de operadoras para el procesamiento de los documentos de los interesados en el subsidio, pero que la facultad decisoria de estos asuntos la conserva Fonvivienda. Frente al caso en concreto, manifestó que la señora DURLEY TRUJILLO VALDERRAMA radicó ante Cafam 3 postulaciones en diferentes convocatorias, y que diligenció para cada caso los respectivos formularios, y que por ello esa caja de compensación efectuó los trámites de revisión de documentos, digitación y verificación de los mismos, todo ello dentro de los plazos establecidos por Fonvivienda.
Señaló que, la postulación de la aquí demandante ante Fonvivienda se encuentra en estado “no cumple requisitos para vivienda gratuita”. Aclaró que, la postulación que se sigue con el número 5491, no cumple requisitos por, “Municipio de domicilio diferente al municipio del proyecto DURLEY TRUJILLO VALDERRAMA (…)”, que la otra que se sigue con el número 1281 se encuentra en estado: “Hogar de Origen Postulado en Otra Convocatoria de Vivienda Gratuita (…)”, y que la que se sigue con el radicado 1805 figura como, “Hogar rechazado por ser diferente al postulado en Fonvivienda (…)”.
Hizo saber que, la peticionaria el 7 de abril de 2014, allegó ante Cafam el recurso de reposición presentado contra la Resolución 357 de marzo 3 de 2014, por medio de la cual pretende desvirtuar la causa de rechazo argüida por Fonvivienda, y que ese memorial fue enviado a la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar, para que por su intermedio se le enviara a Fonvivienda, pero que verificado el registro respectivo, no se constata que ese haya sido atendido por la entidad requerida.
De otro lado, indicó que el recurso presentado por la accionante contra la Resolución 109 de febrero 4 de 2014, fue rechazado por Fonvivienda por haberse presentado de forma extemporánea. En cuanto a la indebida notificación de los rechazos a las postulaciones que refiere la demandante en el texto de tutela, sostuvo que esos se notifican por intermedio de diario oficial conforme a la reglamentación que rige esos asuntos.
Por último aseguró que esa entidad ha adelantado las actuaciones que son de su competencia para seguir el trámite del subsidio que pretende obtener la peticionaria y que es Fonvivienda la entidad que puede resolver de fondo las pretensiones de DULEY TRUJILLO VALDERRAMA. 3.3.- El Apoderado Especial de Fonvivienda, mediante escrito allegado a esta Sala el 16 de marzo de 2015, informó que consultada la base de datos que maneja esa entidad se pudo establecer que el hogar de la aquí demandante figuró en la Bolsa Única Nacional de 2006 y su estado fue calificado como también en la bolsa de 2007, cuyo estado era preseleccionado.
En cuanto a la pretensión de otorgamiento de subsidio de vivienda familiar, sostuvo que, verificado el sistema de información del subsidio familiar se tiene que el hogar de DURLEY TRUJILLO VALDERRAMA se postuló en la convocatoria de vivienda gratuita reglamentada mediante la Resolución 57 de 2014, en la modalidad de adquisición de vivienda- subsidio en especie, y que su estado es “no cumple requisitos para Vivienda Gratuita”, situación que también registra frente a la convocatoria de 2007, y por esa razón no puede dar resolución favorable a las pretensiones que se persiguen con la presente.
Aclaró que, Fonvivienda no maneja la base de datos en cuestión, sino que esta es manejada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; por ello y tras indicar que esa entidad no tiene facultades para incluir o determinar los hogares beneficiados con el subsidio de vivienda familiar en especie, solicitó la vinculación en este trámite del Departamento Administrativo en cuestión. Aclaró que, al momento de verificar el sistema de gestión documental GESDOC, se encontró petición a nombre de Juan Israel Garzón, y que esa se encuentra pendiente de resolver. 3.4.- El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, fue notificado en debida forma por este despacho, mediante oficio 184 de marzo dieciséis (16) de dos mil quince (2015); sin embargo, guardó silencio frente al requerimiento. 3.5.- La Representante Legal de la Unión Temporal de Cajas de compensación Familia mediante comunicación allegada a esta Sala el día de hoy, tras poner de presente la normativa que rige a esa entidad y poner de presente las funciones que cumple dentro del proceso de asignación de subsidio de vivienda de interés social, indicó que una vez verificada la base de datos de Fonvivienda se pudo establecer que el hogar de la aquí demandante ha efectuado 4 postulaciones.
En cuanto a la primera de ellas, realizada en el año 2007, informó que se encuentra en estado de Calificado, lo que quiere decir que si bien el hogar ha cumplido con los requisitos y condiciones para acceder al subsidio que es de su interés, esa ayuda no ha podido ser entregada ya que no alcanzó a incluirse dentro de los ofertados en la respectiva convocatoria, aclarando que la prioridad en el orden de los destinatarios se establece conforme a la calificación obtenida por los aspirantes.
Advirtió que, los subsidios en comento se encuentran limitados por asuntos presupuestales y que la peticionaria debe permanecer atenta en los procesos de asignación que se llevan a cabo por Fonvivienda. En cuanto a las demás postulaciones, indicó las razones por las cuales, en cada una de ellas ha sido rechazada la solicitud de la accionante.
Aclaró las diferencias entre el subsidio de vivista (sic) gratuita y el otro denominado vivienda de interés prioritario para ahorradores VIPA. Manifestó que, esa entidad no tiene la potestad de pronunciarse frente a la calificación o rechazo de la atención reclamada por esta vía, y por ello sostuvo que por parte de esa entidad no se pude (sic) colegir vulneración alguna a los derechos de DURLEY TRUJILLO VALDERRAMA.
Allegó coipa (sic) de la Resolución 1487 de agosto 21 de 2014, por medio de la cual Fonvivienda resolvió el recurso de reposición, interpuesto por la accionante el 7 de abril de ese mismo año, contra la Resolución 357 de marzo 3 también de 2014. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección constitucional solicitada, al considerar que la fundamentación expuesta en cada una de las decisiones en que se ha negado la postulación para el otorgamiento de vivienda a la demandante se encuentran debidamente sustentadas, circunstancia que le impide al juez de tutela acceder a la pretendido por la señora Trujillo Valderrama.
Adicionalmente, indicó que frente al acompañamiento que reclama la accionante, dada su condición de desplazada por la violencia, las respectivas solicitudes debe elevarlas ante cada una de las autoridades competentes. LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los argumentos expuestos en su libelo de tutela, la accionante controvierte la decisión del Tribunal, quien, en su criterio, no valoró las pruebas que soportan su pedimento.
CONSIDERACIONES Como preámbulo, debe indicarse que con fundamento en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991, es así que en atención de lo consagrado en el artículo 140-2 del Código de Procedimiento Civil, el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando el juez carece de competencia. El artículo 1° del Decreto 555 de 2003, establece que FONVIVIENDA es un fondo con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera, que está sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y se halla adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio-, a quien le corresponde, entre otras, la función de formular políticas en materia habitacional.
En ese contexto, salta a la vista que el Ministerio Vivienda y Desarrollo Territorial, por no ser el encargado de entregar el subsidio de vivienda reclamado, pese a ser mencionado por la actora, sin que al momento de admitir la demanda el Tribunal a quo se hubiera percatado que no se hacía ninguna pretensión directa a ese organismo que impusiera su integración al contradictorio, lo que de contera permite concluir que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no era competente para conocer de la presente acción en primera instancia. En efecto, a tono con el artículo 38-2, literal f) y g) de la Ley 489 de 1998, tanto las sociedades de economía mixta como las entidades administrativas nacionales con personería jurídica hacen parte del sector descentralizado por servicios.
En esa medida, al disponer el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que a los jueces de circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, es claro que la competencia recaía en un juez de dicha categoría, no en la Colegiatura de primer grado.
Igual circunstancia de falta de competencia recae en la Corporación que falló la presente solicitud de amparo, respecto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues, según lo ha definido esta Corporación, CSJ APT, 2 feb. 2012, rad. 57.986: 2. En este asunto estima la Sala que lo procedente es remitir las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, para que asuma el conocimiento y tramite de la acción de tutela.
Lo anterior porque, si bien el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, asumió temporalmente hasta el 31 de diciembre de 2011 los asuntos judiciales en que sea parte Acción Social y la Cooperación Internacional, lo cierto es a partir del 1° de enero de 2012, y por expresa disposición del artículo 41 transitorio del Decreto 4155 de 2011 serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas[footnoteRef:1]. [1: Dependencia creada en el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011.] Ahora, el artículo 1° del Decreto 4802 del 20 de diciembre de 2011[footnoteRef:2], señaló que la Unidad Administrativa en mención contará con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, y a su vez, el inciso c), numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998[footnoteRef:3], consagra que las unidades administrativas especiales con personería jurídica, hacen parte del sector descentralizado por servicios.
Incluso, el artículo 82 de la misma normatividad dispone que las unidades administrativas especiales y las superintendencias con personería jurídica, son entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y patrimonial, las cuales se sujetan al régimen jurídico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos públicos. [2: Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.] [3: por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.] Así las cosas, el Decreto 1382 de 2000 en su inciso 2°, numeral 1°, artículo 1°, le otorga a los jueces del circuito o con categorías de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamenta l. En consecuencia, se dirimirá el conflicto asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín. (Subrayado fuera de texto).
Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional: (…) según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso.
En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente, en el auto N° 124 del 25 de marzo de 2009 que, acorde con el artículo 29 Superior, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
No obstante lo anterior, igualmente la Corte Constitucional ha manifestado su preocupación, en el sentido de que los « conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ».
Aunque la Sala comparte dicha inquietud, también es verdad que como lo precisó está Corporación, mediante auto del 2 de junio de 2009, « ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia, de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela ».
Desconocer aquella realidad por la cual se expidió el mencionado Decreto, genera efectos como el ocurrido en el presente caso y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto, según se puntualizó en la precitada determinación, « las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales ».
También, recordó esta Colegiatura, que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las directrices de competencia aplicables al asunto sub exámine tienen plena legitimidad. A ese respecto, en el multicitado auto, textualmente se adujo: “4. Adicionalmente, “En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación”.
“De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional”. Importa traer a colación, finalmente, que, a través del auto número 198 del 28 de mayo de 2009, la Corte Constitucional acogió la aplicación del Decreto 1382 del 2000, entre otros eventos, cuando « se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto », como ciertamente ocurrió en este asunto, pues a pesar de no estar llamado el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial a resolver la solicitud de entrega de subsidios de vivienda, la tutela la decidió, sin ser competente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Lo señalado en precedencia impide a la Corte el estudio de la impugnación, debiéndose declarar la invalidez de lo actuado a partir del auto del pasado 4 de marzo de 2015, por medio del cual se avocó conocimiento, sin perjuicio de las pruebas practicadas.
En consecuencia, se remitirán las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Penales del Circuito con sede en la capital de la República. Comuníquese la presente decisión al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al tenor de las anteriores consideraciones, con excepción de las pruebas practicadas.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de la capital del país.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados esta decisión. Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16