Micelio
ATP2236-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 600 de 2000

Tutela de 2ª instancia n º 101525 DAMARIS MAESTRE RODRÍGUEZ y otros. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente ATP2236-2018 Radicación n° 101525 Acta 395. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Sería el caso que la Sala se pronunciara de fondo sobre la impugnación presentada por los accionantes DAMARIS MAESTRE RODRÍGUEZ, CARLOS ANDRÉS, JOSÉ LUIS y JHON JAIRO PACHECO LEÓN, ANA DELIA y URIELSON PABÓN PÉREZ, quienes actúan a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 26 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, que concedió la dispensa constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de ese misma ciudad; de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la acción tuitiva y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la forma como sigue: «2.1.-El doctor SAID RAFAEL ORTA PÉREZ, actuando en calidad de apoderado de los ciudadanos DAMARIS MAESTRE RODRÍGUEZ, CARLOS ANDRÉS, JOSÉ LUIS y JHON JAIRO PACHECO LEÓN, ANA DELIA y URIELSON PABÓN PÉREZ, presentó demanda de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, manifestando que los señores JOSÉ DEL CARMEN PACHECO PACHECO y LUIS ALFONSO PABÓN PÉREZ, habían sido retenidos por soldados del Ejército Nacional sindicados de ser guerrilleros y posteriormente asesinados, hechos por los cuales la Fiscalía 63 Especializada de DH – DIH de Barranquilla acusó a varios militares por los delitos de Homicidio Agravado, Secuestro Simple Agravado, Falso Testimonio, Falsedad Ideológica en Documento Público [y] Fraude Procesal, proceso (sic) penal identificado con el radicado 2011-00019 asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha. 2.2.- Indica que se dieron rupturas de unidad procesal conllevando a la creación de tres expedientes de los cuales él es el apoderado de la parte civil, por lo que presentó demandas de constitución de parte civil las cuales habían sido admitidas de la siguiente manera:.- Radicación 2011-0019, seguida contra ADALBERTO GARC [Í] A GUERRERO, LUIS JAVIER QUINTERO DE LA HOZ, EDGAR CARRILLO RÍOS, ROBERTO CARLOS FUENTES DÍAZ, LEONARDO SU [Á] REZ MEDINA, ÁNGEL BALCÁZAR RAM [Í] REZ, HERN[Á]N CASTILLEJO REINA, RICARDO FLORÍAN NIEVES, DILMER MAESTRE VILLAZ [Ó] N, LUIS MERCADO REQUENA, ALEXANDER QUINTERO IBARRA, EDUARDO RANGEL D [Í] AZ, RONAL REDONDO ARIAS, JAVIER ROSADO MANJARREZ y RONAL SAURITH MENDOZA..- Proceso seguido contra el Coronel C [É] SAR OSWALDO MORALES, MIGUEL ANTONIO BELTRÁN CHACÓN, JOS [É] SAMIR SOTO FARFÁN y GUILLERMO PERALTA NOVOA, por los delitos de Homicidio Agravado y Secuestro Simple Agravado, el cual se encuentra [al] despacho para dictar sentencia..- [P] roceso seguido contra WILLINTON ROLANDO MENA SANTANDER, ROBER EDUARDO MEZA ARDILA, JOS [É] ESQUIVIA HERNÁNDEZ [y] DOMINGO BARAJAS CAMARGO el cual se encuentra al despacho para dictar sentencia. 2.3.- Manifiesta que en los procesos anteriormente relacionados, fue admitida por el Juez Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a través de providencias del 13 de agosto de 2014, las cuales no han sido notificadas pese a los requerimiento [s] por él efectuados mediante memoriales del 11 de julio de 2016, 2 de junio de 2017 y 16 de abril de 2018, actuación que en su sentir vulnera los derechos fundamentales de los accionantes.

(…) Con fundamento en lo anterior, los accionantes a través de su apoderado judicial, solicitan sean amparados sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Petición, Igualdad frente a la Ley, Acceso a la Administración de Justicia y como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, realizar las notificaciones de la admisión de la demanda de parte civil y que profiera las sentencias de los procesos penales en los que él actúa como apoderado de la parte civil».

III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencia 26 de septiembre de 2018, tuteló el derecho fundamental al debido proceso en favor de los accionantes y, en consecuencia, ordenó: «(…)

SEGUNDO: (…) a la Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha (…), o a quien haga sus veces, para que dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice la reconstrucción del cuaderno de constitución de parte civil y notifique al accionante de la admisión de la demanda en los procesos penales identificados con los radicados 44-001-31-07-001-2011-00019-00, 44-001-31-07-001-2013-0003-00 y 44-001-31-07-001-2013-00012-00, procedimiento que deberá ser realizado con fundamento en el artículo 155 de la Ley 600 de 2000.

TERCERO: Una vez realizada la reconstrucción y vencido el término otorgado para tal fin, la Juez accionada adoptará la sentencia de fondo que corresponda dentro de los proceso penales seguidos contra C [É] SAR OSWALDO MORALES, MIGUEL ANTONIO BELTRÁN CHACÓN, JOS [É] SAMIR SOTO FARFÁN y GUILLERMO PERALTA NOVOA y (sic) WILLINTON ROLANDO MENA SANTANDER, ROBER EDUARDO MEZA ARDILA, JOS [É] LUIS MUGNO LÓPEZ, JHONATAN JOSÉ ESQUIVIA HERNÁNDEZ [y] DOMINGO BARAJAS CAMARGO, por los delitos de Homicidio Agravado y Secuestro Simple Agravado, en los procesos identificados con los radicados Nº 44-001-31-07-001-2013-0003-00 y 44-001-31-07-001-2013-00012-00, en un término improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación personal de la presente decisión, lapso de tiempo que correrá independientemente para cada uno de los expedientes una vez se haya realizado la reconstrucción de los cuadernos contentivos de la constitución de parte civil.

(…) ». 4. Lo anterior, en consideración a los siguientes argumentos: 5. Si bien la titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, indicó una serie de motivaciones que han impedido la notificación de la demanda de constitución de parte civil a los sujetos procesales, entre ellas, «el extravío de los cuadernillos contentivos de tales procedimientos», lo cierto es que dicha judicatura no ha encaminado esfuerzo alguno para, en aplicación del artículo 155 de la Ley 600 de 2000, efectuar la reconstrucción de los mismos, muy a pesar a que el apoderado de los actores allegó «copia [s] de las providencias sin notificar». 6.

El despacho judicial tutelado incurrió en una «dilación indebida y/o injustificada», habida cuenta que excedió el término de quince (15) días señalado en el canon 410 de la Ley 600 de 2000, para proferir la decisión correspondiente al interior de los procesos en que los accionantes fungen como parte civil; sin que se acreditara en el expediente ningún elemento de prueba valido que permita considerar «que la mora ha obedecido a causas justificadas», situación que, en criterio del Tribunal de primera instancia, «ha permitido que la situación jurídica de los procesados y los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación se mantengan sin solución».

IV. DE LA IMPUGNACIÓN 7. Fue presentada por el apoderado especial de los ciudadanos DAMARIS MAESTRE RODRÍGUEZ, CARLOS ANDRÉS, JOSÉ LUIS y JHON JAIRO PACHECO LEÓN, ANA DELIA y URIELSON PABÓN PÉREZ, quien solicitó la revocatoria de la sentencia constitucional de primer grado, toda vez que, a su juicio, el A-quo constitucional debió ordenar la «notificación al demandado, del auto de admisión de la demanda de parte civil, es decir, a la Nación-Ministerio de Defensa, que es el objeto de esta acción de tutela», dentro de los procesos penales tramitados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, con los radicados nº 44-001-31-07-001-2011-00019-00, 44-001-31-07-001-2013-0003-00 y 44-001-31-07-001-2013-00012-00, y no a los accionantes, quienes ya fueron notificados en tal sentido.

V. CONSIDERACIONES 8. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de la cual es su superior funcional. 9.

Tal y como se anunció la Sala decretará la nulidad de lo actuado, porque no se conformó en debida forma el contradictorio, pues de la lectura del libelo, así como de la información allegada a la actuación, fácilmente se desprende que devenía imperante la vinculación al presente procedimiento de todos los sujetos procesales al interior de las causas que se tramitan en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, bajo los radicados nº 44-001-31-07-001-2011-00019-00, 44-001-31-07-001-2013-0003-00 y 44-001-31-07-001-2013-00012-00. 10.

Si bien los demandantes no relacionaron a las citadas partes como trasgresoras de sus garantías fundamentales, era obligación del juez de tutela determinar si existían otros terceros con interés en las resultas de la actuación, toda vez que, de acceder a las pretensiones planteadas en la acción tuitiva, ocasionaría, posiblemente, una consecuencia negativa para los mismos, pues el apoderado especial de DAMARIS MAESTRE RODRÍGUEZ, CARLOS ANDRÉS, JOSÉ LUIS y JHON JAIRO PACHECO LEÓN, ANA DELIA y URIELSON PABÓN PÉREZ, censuran el hecho que no se haya realizado la notificación de la demanda de constitución de parte civil a los intervinientes dentro de los citados procesos, por lo que resulta necesaria su integración para que ejerzan su derecho de defensa. 11.

Igualmente, el Tribunal de primera instancia deberá analizar la posibilidad de integrar en el trámite constitucional al Ministerio de Defensa, con miras a que dicha cartera explique si puede ser demandada en la vía civil y/o contenciosa administrativa, con ocasión a las causas que cursan en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, en las que figuran como encartados personal adscrito al Ejército Nacional. 12.

Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el « (…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». 13.

De la misma manera, el juez «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 14. La obligación de enterar a los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Esta última, por ejemplo, ha establecido, a través de pronunciamiento CC T -293-1994, que: «Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16». 15.

Y ha agregado que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.

Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente». 16.

En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para esta Sala de Decisión de Tutelas que la de decretar la nulidad de lo actuado por el juez constitucional de primer grado, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, a partir del fallo de fecha 26 de septiembre de 2018, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por los ciudadanos DAMARIS MAESTRE RODRÍGUEZ, CARLOS ANDRÉS, JOSÉ LUIS y JHON JAIRO PACHECO LEÓN, ANA DELIA y URIELSON PABÓN PÉREZ, quienes actúan a través de apoderado especial, para que se vincule a todos los sujetos procesales al interior de las procesos que se tramitan en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, bajo los radicados nº 44-001-31-07-001-2011-00019-00, 44-001-31-07-001-2013-0003-00 y 44-001-31-07-001-2013-00012-00.

SEGUNDO: Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Comuníquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10