Micelio
ATP2236-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73272 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP2236-2014 Radicación N° 73272 Aprobado acta N° 121 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana ILSE PEÑA ORTÍZ, contra el fallo de fecha 28 de marzo del presente año, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con el cual negó el amparo para los derechos fundamentales presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y la Oficina Jurídica de la Cárcel del Guamo Tolima.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vigila la condena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, al ciudadano JAIR ZULETA PARADA, que lo condenó a la pena de 10 años 6 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión, el cual se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Guamo (Tolima).

En tales condiciones, la señora SANDRA MILENA ALZATE acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la libertad que considera transgredidos por el (i) Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué al no corregir presunto error judicial por haber sido condenado dos veces por el mismo hecho y la mora en resolver solicitud de libertad condicional y, por la (ii) oficina Jurídica del Centro Carcelario donde actualmente se encuentra detenido al no remitir la documentación pertinente al Juzgado de Penas para acceder a la libertad.

En consecuencia, solicita se amparen los derechos invocados y se ordene la libertad inmediata de su esposo. Repartida la acción de tutela al Tribunal Superior de Ibagué, mediante proveído de 18 de marzo del presente año, fue rechazada por falta de legitimidad al no acreditarse que actúa en representación u oficiosamente, en la medida que no es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

La accionante allega documento a través del cual el señor JAIR ZULETA PARADA confiere “ poder especial, amplio y suficiente a la señora ILSE PEÑA ORTÍZ” para que actué dentro de la acción constitucional de la referencia, razón por la cual, el Magistrado Sustanciador consideró subsanado el yerro y avocó conocimiento. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de instancia negó el amparo solicitado, tras señalar que las censuradas planteadas en la demanda constitucional fueron contestadas mediante auto de 24 de febrero del presente año, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el cual fue notificado personalmente al condenado JAIR CULETA PARADA, sin que hubiera presentado inconformidad a través de los recursos, por lo que omitió activar los mecanismos de defensa judicial existentes al interior de la actuación, por lo que resulta improcedente decidir sobre el mismo punto por vía de tutela, dado el carácter subsidiario.

Respecto de las peticiones realizadas al Centro Carcelario, de la respuesta suministrada por dicha entidad, se advierte que las mismas fueron constatas oportunamente, tan es así, que el despacho que controla la sanción y de acuerdo a los documentos, le han resuelto las peticiones de redención de pena y lo atinente a la libertad condicional, aunque negativamente, por expresa prohibición del artículo 26 de la ley 1121 de 2006.

IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo del Tribunal insistiendo que su cónyuge fue condenado dos veces por el mismo hecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución resulta posible que la acción de tutela pueda ser interpuesta a nombre de un tercero. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ”.

También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.

En el presente caso, del contenido de la demanda tutela se desprende que la señora ILSA PEÑA ORTIZ, después que fue rechazada la acción de tutela, presentó escrito mediante el cual el condenado JAIR ZULETA PARADA le confirió “ poder” para actuar en el trámite constitucional que invocó a nombre de su cónyuge, por manera que la acción de tutela fue presentada por persona que no acredita el título de abogada titulada, por lo que no debió darse trámite a la misma por este concepto, más aun cuando ya había sido objeto de rechazo.

Sobre el particular ha precisado la Corte Constitucional: (…) “el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa. Igualmente y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente.

(Sentencia T-679 de 2007). Determinándose así que en el mandato debe identificarse fácilmente y en forma clara y expresa: (…) (i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar.

(Sentencia: T-1025 de 2006). En ese contexto, claramente se advierte que el documento allegado por la accionante, con el cual pretende acreditar el mandato conferido por su cónyuge, no cumple las condiciones del poder especial, en la medida que el mismo debe conferirse a un abogado para que ejerza la defensa judicial, condición que al no tener la libelista, resultaba infructuoso haber dado trámite a la acción de tutela.

Ahora bien, la agencia de derechos a favor de un tercero debe estar precedida de la sustentación o demostración que éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción, es así como, a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han fijado los elementos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.

(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formalmente el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente…” (CC T-542/06).

En el caso que concita la atención de la Sala, la violación de los derechos fundamentales denunciados por la peticionaria, se hacen derivar de presuntas irregularidades acaecidas al interior de la ejecución de la pena impuesta al cónyuge JAIR ZULETA PARADA al ser sancionado dos veces por el mismo hecho, como por el Centro Carcelario al no remitir la documentación al Juzgado de Penas para acceder a beneficios o subrogados.

Lo anterior, deja al descubierto que lo cuestionado realmente por la ciudadana en mención por vía del mecanismo de protección excepcional, es el sentido de una decisión judicial adoptada al interior del trámite penal reseñado y la omisión del centro penitenciario y en esa medida lo que se pretende a través de la acción es que el Juez de tutela ampare el debido proceso, igualdad y libertad que considera trasgredido respecto de su esposo, derechos de los cuales sólo es titular el condenado, quien hasta donde se sabe no está imposibilitado para asumir su propia defensa, por el contrario el Centro Carcelario tiene el deber a través de la oficina jurídica de prestar la asesoría que considere necesaria, frente a su situación jurídica o presentar directamente la acción de tutela.

Siendo ello así, se concluye que la accionante carece de legitimidad para realizar esta clase de cuestionamientos a nombre de JAIR ZULETA PARADA, en cuanto aparece evidente que el amparo promovido guarda directa relación con el proceso penal y el trámite administrativo al interior del centro carcelario. Si bien, la accionante junto con el condenado signó un presunto “poder”, dicha circunstancias no la legitima dentro del trámite constitucional, toda vez que no es sujeto procesal o parte dentro del proceso penal, y ello es así, ya que resultaría desmesurado que cualquier persona extraña dentro de los asuntos, eleve peticiones, cuando no tienen interés directo en las resultas o no acreditó la agencia oficiosa, pues ostentar algún grado de familiaridad no atribuye derechos para intervenir en él. Precisado lo anterior se tiene que, como en el evento que concita la atención de la Sala la señora ILSE PEÑA ORTÍZ solicitó la protección de los derechos de los cuales es titular su cónyuge bajo el entendido que se encontraba legitimada, el rechazo de la acción era la decisión que el Tribunal Superior ha debido adoptar sin crea escenarios diferentes para enmendar las faltas de la accionante, habida cuenta que la ciudadana ni siquiera actúa como agente oficiosa al no estar acreditado.

Razonamientos que la Sala ha venido reiterando pacíficamente, incluida la decisión resaltada por el A quo y la recurrente (CSJ ST 28681/06), en la que se indicó que “…toda persona tiene la facultad de acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado. Entonces, es claro que el Constituyente consagró como regla general que la representación en las acciones judiciales, entre ellas la acción de tutela, requiere el mencionado título profesional…”.

Como tal circunstancia se advirtió en el momento de la admisión de la demanda, no obstante de manera equivocada y con fundamento en un documento que no reúne las condiciones de un poder fue admitida, se impone decretar la nulidad desde el referido proveído, para en su lugar rechazar la acción de tutela de plano por falta de legitimidad pos activa.

Así, entonces, la Sala rechazará el escrito y en consecuencia, se ordenará su devolución a la peticionaria, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E 1.

DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en primera instancia a partir del auto de fecha 20 de marzo de 2014, por cuyo medio se admitió la demanda de tutela presentada por la ciudadana ILSE PEÑA ORTÍZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por ILSE PEÑA ORTÍZ, por falta de legitimidad para actuar en sede de la acción de tutela. 3.

NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÀLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10