CUI 20001220400220240045101 Número interno n° 141842 HARLLEY ALBERTO ESCORCIA CARO Colisión de competencia en tutela FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP2235-2024 Radicación n° 141842 Acta n° 292 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales de los Distritos Judiciales de Valledupar y Santa Marta, para conocer de la demanda de tutela que instauró HARLLEY ALBERTO ESCORCIA CARO, contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de la última ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. II.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2. De la documentación que se aportó a la demanda constitucional, se logró extraer lo siguiente:
2.1. HARLLEY ALBERTO ESCORCIA CARO afirma que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. 2.2. El 17 de octubre de 2024, el accionante elevó petición al «área de reparto de Valledupar» [footnoteRef:1], y al Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta, para que le informaran dónde reposaba el expediente contentivo del proceso seguido en su contra, sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción no ha recibido respuesta. [1: Del escrito de tutela se logra entender que la petición fue radicada en la Oficina de Reparto del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Valledupar.] 2.3.
En consecuencia, interpuso acción de tutela con el fin de que se atienda su petición y se ordene la remisión de su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 2.4. La demanda correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. No obstante, no avocó el conocimiento del asunto, y mediante auto del 14 de noviembre de 2024, expuso que esta acción constitucional no debió ser repartida a dicha Sala, puesto que esa Corporación no ejerce como superior funcional del Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta.
Por lo que, resolvió remitir el expediente al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial -Sala Penal-. 2.5. Una vez se asignó el asunto, la citada autoridad, mediante auto del 20 de noviembre de 2024, indicó que, la Corporación remitente interpretó indebidamente el factor territorial en sede de tutela, pues ESCORCIA CARO nunca indicó en la demanda su interés de presentar la acción constitucional ante las autoridades judiciales de Santa Marta, sino ante los jueces de Valledupar.
Además, afirmó que el municipio de residencia del accionante, conforme consta en la actuación es Valledupar, pues, en esa municipalidad se encuentra recluido en el patio 5° del Centro Penitenciario, y fue desde su lugar de encarcelamiento donde promovió la solicitud que justifica este trámite, por lo que es allí donde se deberá conocer la acción de tutela.
En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales de los Distritos Judiciales de Valledupar y Santa Marta, para conocer de la demanda de tutela que instauró HARLLEY ALBERTO ESCORCIA CARO contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 2[footnoteRef:2] y 18[footnoteRef:3] de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. [2: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.
También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.] [3: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:4]. [4: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 4.
Sobre la colisión de competencia en tutela 4.1. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 4.2.
De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 4.3.
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 4.4.
Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras). 5.
Caso concreto 5.1. En el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, considera que la competencia para asumir la tutela radica en su homólogo de Santa Marta por ser este el superior funcional del Juzgado 1 Penal del Circuito de esa ciudad. A su turno, esta última Sala, considera que el competente es el despacho de Valledupar, debido a que corresponde al lugar seleccionado por HARLLEY ALBERTO ESCORCIA CARO para instaurar la solicitud de amparo, aunado a que ese es su domicilio. 5.2.
De la información que obra en el expediente, se evidencia que HARLLEY ALBERTO ESCORCIA CARO acude a la acción de tutela con el propósito que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta, conteste la petición que radicó el 17 de octubre de 2024 y se ordene la remisión de su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 5.3.
En ese orden, advierte la Sala de la lectura del escrito de tutela que HARLLEY ALBERTO ESCORCIA CARO se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Lo anterior, se verificó en el Registro de la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en donde en efecto se registra que HARLLEY ALBERTO ESCORCIA CARO se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. 5.4.
Conforme a ello, la Sala considera que los efectos de la vulneración pueden producirse en Valledupar -por ser el lugar donde el accionante está recluido-, y, además, ESCORCIA CARO escogió a los jueces de dicha ciudad para interponer la acción de tutela. 5.5. En ese orden, el competente para conocer de este asunto es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar, debido al factor de competencia a prevención, despacho judicial al cual se dispone remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas no. 1, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por HARLLEY ALBERTO ESCORCIA CARO corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por el medio más eficaz.
TERCERO: contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 10