CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP2235-2014 Radicación N ° 73351 Aprobado acta N° 121 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Decide la Sala la admisibilidad de la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO AUGUSTO BRITO PÁEZ quien actúa como apoderado especial del BANCO BBVA COLOMBIA S.A. LA CORTE CONSIDERA El abogado ÁLVARO AUGUSTO BRITO PÁEZ en su condición de “ apoderado especial del BBVA Colombia, tal y como consta en los escritos que anexo al presente instrumento…” confirió poder al Dr. Jacobo Alejandro González Cortés, para que presentará acción de tutela contra la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, togado quien a su vez designo como apoderado suplente al Dr. Álvaro Alejandro Arcila Castro, el cual presentó escrito en el que manifiesta que “ obrando en nombre y representación del BANCO BBVA COLOMBIA S.A., en virtud del poder que me confiriera el representante legal y judicial de esta entidad ”, interpone demanda de tutela contra la citada Fiscalía. Como sustento de la demanda, refiere que el despacho judicial accionado incurrió en vías de hecho al desvincular a la entidad financiera como tercero civilmente responsable y ordenar como medida de restablecimiento del derecho la restitución de los dineros correspondientes a las cesantías parciales de la víctima de la infracción, sin que se le haya permitido ejercer el derecho de defensa y contradicción, por lo que espera la protección que brinda la acción pública constitucional.
En estas condiciones, ha de precisarse que en aplicación del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, debería esta Sala avocar el conocimiento de la acción de tutela impetrada, de no encontrarse lo siguiente: El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.
A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimación para la promoción de la acción: “(i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).
(iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.” Así las cosas, el ejercicio de la garantía constitucional de la cual se viene haciendo alusión para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condición de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica (C.P., art. 14), de manera que, “Quien no tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho”, a demás, esa especie de subjetividad jurídica sólo estará vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica de la respectiva persona.
De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades señaladas. Ahora bien, en el presente asunto, ÁLVARO AUGUSTO BRITO PÁEZ en su condición de “ apoderado especial del BBVA ” confirió poder para interponer la presente acción tutela, no obstante del mismo, no se advierte el tipo de vínculo o facultades otorgadas por la entidad financiera al otorgante, al no allegarse los anexos que menciona el poder, a través de los cuales se podrá determina si tiene facultades para impulsar acciones judiciales a favor del Banco, o si actúa como “ representante legal y judicial” en las condiciones que lo refiere el cuerpo de la demanda constitucional, lo que tampoco fue acreditado.
Por manera que no aparece en ninguna parte que se haya certificado la condición o condiciones de quien dice actuar en representación del Banco, motivo por el cual no le queda alternativa diferente a la Sala que disponer el rechazo del libelo correspondiente, máxime si se tiene en cuenta que sobre el tema la Corte Constitucional ha sostenido que: “El artículo 86 de la CP, no está excluyendo a las personas jurídicas para intentar la acción de tutela, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especiales de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas.
Sin embargo, para el ejercicio de la acción de tutela, cuando una persona natural actúe a nombre de una jurídica es necesario acreditar la personería correspondiente y su representación.” (CC T-430/92, T-794/03). Se dispone entonces devolver la demanda con sus anexos al memorialista, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas R E S U E L V E 1.
RECHAZAR la demanda de tutela presentada por ÁLVARO AUGUSTO BRITO PÁEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3. Comuníquese esta decisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.T-269 de 2003.
PAGE 7