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ATP223-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887

CUI 11001220400020240003101 Número interno 135568 Tutela impugnación Edinson Angrino Gonzaléz CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP223-2024 Radicación n°. 135568 Acta 012 Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por EDINSON ANGRINO GONZALÉZ, frente al fallo proferido el 24 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por hecho superado la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO TREINTA Y UNO (31) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que el accionante desistió de la impugnación. II.

ANTECEDENTES El Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a 61 meses de prisión a EDINSON ANGRINO GONZALÉZ, por la comisión de los delitos de lavado de activos, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. EDINSON ANGRINO GONZALÉZ, refirió que en repetidas oportunidades ha solicitado al JUZGADO 31 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA su libertad condicional, sin obtener respuesta alguna.

Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso, petición y libertad y, en consecuencia, que se le concediera el subrogado penal en mención. III. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó por hecho superado la acción de tutela interpuesta por EDINSON ANGRINO GONZALÉZ, dado que el JUZGADO 31 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA, mediante autos del 11 de enero de 2023, contestó la petición del actor.

No obstante, dispuso: “Instar al Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a que, una vez reciba los informes actualizados del INPEC, proceda de manera inmediata a llevar a cabo el estudio del instituto consagrado en el artículo 64 del Código Penal, el cual fue objeto de solicitud por parte de Angrino González”. IV.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por EDINSON ANGRINO GONZALÉZ, quien sostuvo que acudió a la acción de tutela, por cuanto considera que, a la acción constitucional por él elevada, se le dio un trámite “superfluo”, “desmeritante”, “falto de fondo” y “desviando totalmente el deber de un Juez de Tutela”. 11. No obstante, con posterioridad el accionante presentó escrito en el que manifestó que: «Honorable Magistrado con el respeto que se merece, presento EL DESITIMEINTO DE LA IMPUGANCION (sic) de la tutela de la referencia, toda vez que el Juzgado 31 de Ejecución de Penas, resolvió el día de ayer concederme la libertad condicional.

Por lo tanto la impugnación también quedaría improcedente por hecho superado». CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, «[e]l recurrente podrá desistir de la acción de tutela». Ahora, respecto a la oportunidad procesal para manifestar el desistimiento de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado: El desistimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión, dada la naturaleza de ésta.

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si alguna de las partes ha impugnado el primer fallo. El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1º de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido [footnoteRef:1].

(Negrita fuera de texto). [1: T-260 de junio 20 de 1.995; T-129 de febrero 14 de 2008; T-360 de agosto 5 de 1997; y los autos 286 de abril 25 de 2001; y 171 de abril 19 de 2005 y T- 618 de 2010.] Lo anterior permite concluir que el límite temporal para renunciar a la petición de amparo constitucional, es hasta antes de que la Corte Constitucional la seleccione en sede de revisión. Ahora, en el presente caso se tiene que el accionante EDINSON ANGRINO GONZALÉZ, en escrito adicional manifestó claramente que desistía de la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque la circunstancia que originó la formulación de la demanda se superó, en tanto el juez accionado le otorgó la libertad condicional.

Por tal razón, la Sala aceptará el desistimiento, pues no se observa vicio del consentimiento alguno en su manifestación y, en consecuencia, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1°.

ACEPTAR el desistimiento de la impugnación, presentado por el accionante EDINSON ANGRINO GONZALEZ, contra el fallo de tutela emitido el 24 de enero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2