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ATP2226-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación n.° 101950. Jhonatan Barrios Medina. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP2226-2018 Radicación n.° 101950 Acta 395 Bogotá D. C., noviembre veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por el profesional del derecho JAVIER ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ en contra del Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso del ciudadano JHONATAN BARRIOS MEDINA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el profesional del derecho JAVIER ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ que contra el señor JHONATAN BARRIOS MEDINA y otro, se sigue el proceso penal con radicación 11001-61-01-630-2017-00792-01 por los delitos de hurto calificado y agravado. 2. Adujo que la referida actuación «se adelantó por el procedimiento especial abreviado» y que «al momento de correrse traslado del escrito de acusación» el señor BARRIOS MEDINA «aceptó los cargos esbozados por el ente acusador, por el punible de hurto calificado y agravado de mayor cuantía». 3.

Refirió que en audiencia pública que tuvo lugar el 11 de septiembre de 2018 el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá decretó la nulidad «del allanamiento a cargos realizado por el procesado JHONATAN BARRIOS MEDINA», determinación que pese a que fue recurrida en apelación, el 17 de octubre de 2018 fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 4.

Consideró el demandante que las providencias judiciales de primera y segunda instancia referenciadas desconocieron el derecho fundamental al debido proceso del señor JHONATAN BARRIOS MEDINA por cuanto: (i) configuran una indebida intromisión en el control de la aceptación de cargos efectuada por el procesado; y (ii) estructuran un defecto sustantivo por cuanto los falladores realizaron una equívoca interpretación del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 que «establece la improcedencia de los acuerdos y las negociaciones con el imputado o acusado en los delitos en que el sujeto activo de la conducta hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo». 5.

Por lo expuesto, el promotor de esta demanda acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental invocado y en consecuencia intervenga en el proceso penal con radicación 11001-61-01-630-2017-00792-01 seguido contra JHONATAN BARRIOS MEDINA, para que deje sin efectos las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas y en sede constitucional disponga «la aprobación de la aceptación de cargos, y continuar con la audiencia de individualización de pena y sentencia».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. A su vez, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 3.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 4.

De la disposición última referenciada, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 5.

Criterio nada novedoso toda vez que de antaño la jurisprudencia nacional (C.C.S.T-531/2002), ha establecido que las formas de acreditar la legitimación en la causa por activa en los trámites de las solicitudes de amparo son, a través del ejercicio de la acción: (i) de manera directa por el afectado, (ii) por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) por apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) mediante la figura del agente oficioso. 6.

Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, la Sala desde ahora anuncia que rechazará la demanda por falta de legitimidad en la causa del promotor de la misma, por las siguientes razones: 6.1. En primer lugar, revisado en detalle el expediente, se extracta que la persona afectada con las presuntas irregularidades que se presentaron al interior del proceso penal con radicado 11001-61-01-630-2017-00792-01, es el ciudadano JHONATAN BARRIOS MEDINA.

No obstante, no aparece en ninguna parte que el señor BARRIOS MEDINA le hubiera conferido poder especial al profesional JAVIER ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ para formular en su nombre la acción de tutela aquí impetrada o que se haya acreditado que aquel estuviere imposibilitado para incoar la acción por sí mismo. Al respecto, cabe recordar que de antaño la Corte Constitucional ha explicado que el poder para interponer una acción de tutela debe ser especial y para un fin concreto y determinado.

En términos de la Corte: «Las normas reglamentarias de la tutela exigen como presupuesto la legitimidad e interés del accionante, según se halla establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.

Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa.

Para el caso, así ha resaltado esta Corte la importancia de la especificidad del poder: “La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;

(iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitución ”» (Cfr. Corte Constitucional Sentencias: T-679/2007;

T-194/2012. Decisiones reiteradas en: T-417/2013). En ese orden, emerge diáfano que el profesional del derecho que suscribe la presente demanda carece de legitimidad, pues no acredita los elementos que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional debe reunir el apoderamiento judicial para el ejercicio de la acción de tutela; máxime cuando esa Corporación ha señalado que por la naturaleza y características de la acción de amparo « todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (C.C.S.T-001/1997, reiterada en S.T-194/2012).

Por ello, no resulta admisible que el abogado ALFONSO MARTÍNEZ quiera hacer valer el mandato que le fue conferido por el actor en el marco de la causa penal cuestionada para actuar en sede constitucional, pues de manera recurrente la jurisprudencia nacional también ha señalado que «no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitución”» (Cfr. Corte Constitucional Sentencias: T-679/2007;

T-194/2012. Decisiones reiteradas en: T-417/2013). 6.2. En segundo lugar, tampoco se acreditan los presupuestos para que se admita el líbelo de tutela bajo la figura de la agencia oficiosa, en razón de la situación de privación de la libertad en Establecimiento Carcelario en la que se encuentra JHONATAN BARRIOS MEDINA, pues tal circunstancia a juicio de esta Sala no es razón suficiente para afirmar que el mencionado esté imposibilitado para promover la defensa de sus intereses ante el Juez Constitucional ora de manera directa o por intermedio de un apoderado designado especialmente con ese propósito.

En ese contexto, es importante destacar que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha clasificado los derechos de las personas privadas de la libertad (en razón de la imposición de una medida de aseguramiento o del cumplimiento de una sentencia condenatoria) en tres grupos, a saber: derechos (i) intocables, (ii) suspendidos o (iii) restringidos, explicando al respecto que: «(i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido.

En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión» ( Cfr. Corte Constitucional Sentencias: T-213/2011, T-035/2013, T-149/2014, T-588A/2014.

Reiteradas en: T-244/2015). De conformidad con lo anterior, es claro, que el ejercicio de la acción de tutela no está comprendido entre aquellas prerrogativas suspendidas o restringidas, por el contrario es un derecho inherente a la persona humana (Art. 86 C.N) sin importar su condición y, ello cobija, incluso, a las que, por diferentes razones, están privadas de la libertad.

Así, quienes se hallen en esa circunstancia, no pueden utilizarla de excusa o impedimento para acudir directamente ante el juez de tutela, máxime que para tales efecto los Establecimientos Penitenciarios tienen oficinas de asistencia jurídica que bien pueden facilitarles tal labor. Esta Corte, a diario, conoce de demandas que son interpuestas por reclusos, bajo el anterior mecanismo.

En efecto, sobre el particular, esta Corporación en sede de tutela, mediante sentencia CSJ SCP STP3691 del 17 de marzo de 2016, Radicación n.° 84626, señaló: «2.3. Dicha razón [la privación de la libertad] no es de recibo per se, y es que la sola restricción del derecho a la libertad no se constituye en óbice para que la mencionada propenda por sus garantías prevalentes, pues es bien sabido, la misma no supone la anulación de todos los demás que le asisten como persona, entre ellos, la posibilidad de dirigirse a las autoridades. […] 2.4.

Así, la sola condición de privación de la libertad no conduce a dar por acreditado el impedimento para concurrir directamente al mecanismo constitucional, y la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación la cual de manera alguna habilita al demandante para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de E.D.R.».

Entonces, el profesional del derecho JAVIER ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ tampoco está legitimado para solicitar el amparo en calidad de agente oficioso, toda vez que, reitera la Sala, JHONATAN BARRIOS MEDINA no se encuentra en una circunstancia insuperable que le impida el ejercicio de la acción de tutela, ni mucho menos, lo imposibilite para conferir poder en legal forma. 7.

Corolario de lo anterior, lo procedente en este caso es rechazar la demanda de tutela por falta de legitimidad en la causa de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del profesional del derecho JAVIER ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ. 2.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2