Radicado Nº 101818 ALEXANDER RODRÍGUEZ DUCUARA Tutela de primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP2220-2018 Radicación Nº 101818 Acta 392 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de rechazar la acción de tutela presentada por ALEXANDER RODRÍGUEZ DUCUARA, quien dice actuar en calidad de agente oficioso de su hermano HUGO JAVIER RODRÍGUEZ DUCUARA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a quien acusa de haber vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro del asunto penal adelantado contra el segundo de los prenombrados por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 23 de julio de 2018, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, adelantado el respectivo juicio oral, público y contradictorio, absolvió a HUGO JAVIER RODRÍGUEZ DUCUARA de los cargos por los cuales fue acusado; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de octubre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, revocó dicha sentencia, para en su lugar, condenarlo a 20 años de prisión como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo agravado, en concurso homogéneo, y actos sexuales abusivos agravados, también en concurso homogéneo e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodos, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena.
2. ALEXANDER RODRÍGUEZ DUCUARA «actuando como agente oficio» de su hermano HUGO JAVIER RODRÍGUEZ DUCUARA, promueve demanda de tutela, alegando que la citada Corporación Judicial incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad de su hermano, pues si hubiese valorado en su debida dimensión los medios de prueba incorporados a la actuación, hubiere concluido que su hermano era inocente de los cargos por los cuales fue acusado.
En extenso se dedica a señalar lo que en su criterio permitía concluir cada una de las pruebas allegadas a la actuación. En contexto, solicitó el amparo de sus derechos, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá que condenó a HUGO JAVIER RODRÍGUEZ DUCUARA, para que en su lugar, se confirme la sentencia absolutoria emitida por el juzgado de instancia. CONSIDERACIONES 1.
El debido proceso es considerado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. A su vez, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 3.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala quienes pueden acudir a la acción de tutela, de la siguiente manera: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
Además, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (En idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP6360 – 201 4, entre otros).
Frente a esta última figura, la jurisprudencia constitucional en la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: « (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.
La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales». 4.
De acuerdo con lo anterior y revisado el trámite surtido se establece que ALEXÁNDER RODRÍGUEZ DUCUARA no está facultado para censurar en sede constitucional las actuaciones judiciales adelantadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso penal que se adelantó contra su hermano HUGO JAVIER RODRÍGUEZ DUCUARA. En primer lugar, no se advierte que la providencia objeto de censura constitucional cause perjuicio o agravio alguno al actor, por cuanto no actuó como demandante, demandado y tampoco fue vinculado a dicho trámite, y la jurisprudencia ha sido reiterativa que en la petición de amparo en contra de providencias judiciales, el actor debe haber sido alguno de los extremos en litigio o haber sido admitido como interviniente.
Para ilustrar lo anterior, la Sala acoge el criterio sostenido sobre el particular por la Sala Civil de esta Célula Judicial en sede de tutela: “3. En primer lugar, se tiene que el cuestionamiento constitucional frente a la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio en cuestión, no cuenta con vocación de prosperidad, por cuanto la señora María Flor Junco Borda no fue parte en esa contienda judicial ni ostentó la calidad de tercero interviniente, pues de los elementos de convicción allegados al expediente de tutela, informan que los extremos estuvieron conformados por la Urbanización Nueva Marsella Ltda., como demandante, Hernando Ospina Ordoñez y Dismaquín Ltda., en calidad de demandados.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Desde antes ha reiterado la Sala que “cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando quiera que se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Sent. 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01)- (Sentencia 4 de junio de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-00855-00).
Por consiguiente, al no haber intervenido el actor en el proceso objeto de censura, carece de legitimación para reclamar los derechos por la vía tutelar, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales por la autoridad judicial demandada. En segundo lugar, y aunque ALEXANDER RODRÍGUEZ DUCUARA dijo interponer la presente acción en nombre de su hermano «actuando como agente oficio», revisada la actuación y los elementos de prueba aportados, es claro para la Sala que no se configuran los requisitos establecidos para tales efectos, al no haberse demostrado el estado de vulnerabilidad extrema en el que se encuentra HUGO JAVIER RODRÍGUEZ DUCUARA y que le impida actuar directamente o a través de su representante judicial, que como se indicara para efectos de la acción constitucional, necesariamente debe ser abogado, calidad que por cierto no ostenta el accionante Además el hecho que llevó al accionante a actuar como agente oficio de su hermano HUGO JAVIER - «desde que recuperó su libertad no volvimos a tener contacto con él, no sabemos dónde se encuentra»-, en manera alguna puede ser considerada como una limitante física o psíquica para solicitar la protección de los derechos fundamentales, por el contrario, lo que esto lleva a inferir es que se encuentra prófugo de la justicia, más no que tenga alguna incapacidad que le impida agenciar sus propios derechos. 5.
En consecuencia, constituyendo uno de los requisitos de procedibilidad de la acción la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, salvo que éste no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, caso en el cual la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación de dicha circunstancia ante el juez que conoce la acción, lo cual no ocurrió en el presente asunto, la demanda de amparo será rechazada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Rechazar de plano, por falta de legitimidad para actuar la acción de tutela promovida por ALEXANDER RODRÍGUEZ DUCUARA, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Comuníquese lo aquí dispuesto a las partes, según lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Contra esta determinación no procede recurso alguno. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia del 30 de julio de 2012, radicado11001-22-03-000-2012-01090-01, M.P. Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz. 9