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ATP222-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

CUI: 11001220400020230445501 Tutela de 2ª instancia nº. 135622 William Antonio Martínez Sarmiento DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP222-2024 Radicación n° 135622 Acta 15. Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación[footnoteRef:1] presentada por el accionante William Antonio Martínez Sarmiento, contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre, presuntamente vulnerados por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación. [1: El 1º de febrero de 2024, el expediente fue enviado a esta Corporación para resolver la impugnación propuesta.

El 5 de diciembre de 2024, el asunto fue repartido al despacho del magistrado ponente.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES William Antonio Martínez Sarmiento indicó que, mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2015, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga lo condenó a 9 años de prisión y a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal impuesta, tras declararlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En auto de 23 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la extinción de la pena privativa de la libertad a él irrogada, ordenó su liberación definitiva y la rehabilitación de la pena accesoria.

Además, dispuso que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá: i) comunicara a las autoridades que conocieron de la sentencia (artículos 476 y 482 de la Ley 906 de 2004); ii) expedir al accionante certificación del estado del proceso; y, iii) ocultar al público la información obrante en el sistema de gestión Siglo XXI.

Acude a la acción de tutela con fundamento en que la autoridad administrativa no ha cumplido los referidos mandatos judiciales, pese al tiempo transcurrido, lo que ha impedido el pleno ejercicio y goce de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buen nombre. Aportó un certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación que da cuenta de las anotaciones registradas en su sistema de consulta con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra.

Pretende se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia: “ 2- Se ordene simultáneamente al Centro de Servicios Administrativos como a la Procuraduría General de la Nación que se proceda al ocultamiento al público de la información que reposa en el sistema de Gestión Siglo XXI. 3- Que se ordene al Centro de Servicios Administrativos, oficiar a todas las autoridades que conocieron el fallo para que procedan a ocultar al público la información que tienen en sus archivos referente a la causa que originaron esta sentencia, especialmente a la Policía Nacional, INTERPOL Colombia, Registraduría Nacional y Policía Judicial (DIJIN Y SIJIN)”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar la tutela promovida por William Antonio Martínez Sarmiento, tras verificar que el 13 de diciembre de 2023, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá cumplió lo ordenado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en proveído de 23 de agosto de 2023.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y expuso que: “el día de ayer me acerque (sic) a la Procuradora (sic) General de la Nación y manifestaron que no es posible hacer el ocultamiento de los datos porque aún no los han oficiado”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En este caso, el problema jurídico a resolver se centraría en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al negar el amparo deprecado por William Antonio Martínez Sarmiento, al considerar que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá cumplió los mandatos judiciales que echaba de menos. No obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, pues no fueron vinculadas la totalidad de partes que debían integrar el contradictorio y ello impidió resolver las pretensiones del libelo.

De las nulidades en la acción de tutela. Esta Corporación[footnoteRef:2] y la Corte Constitucional[footnoteRef:3] han sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, pero tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que éste debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar involucradas en la vulneración de las garantías reclamadas, así como a aquellos que habría de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. [2: CSJ ATP, 19 jun. 2018, rad. 98945;

CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras ] [3: CC T-293/1994: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)».] Los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, imponen que, tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el: «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción (…)». Adicionalmente, como imperativo para el: «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o de un tercero con interés legítimo para intervenir. Del caso concreto. En el presente asunto, se tiene que, en auto de 23 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la extinción de la pena privativa de la libertad impuesta a William Antonio Martínez Sarmiento, ordenó su liberación definitiva y la rehabilitación de la pena accesoria.

Además, dispuso que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá: i) comunicara esa decisión a las autoridades que conocieron de la sentencia; ii) expidiera al actor una certificación del estado del proceso; y, iii) ocultara al público la información obrante en el sistema de gestión Siglo XXI.

A partir de ese marco fáctico y ante la falta de materialización de las órdenes emitidas, el accionante instauró acción de tutela con dos propósitos que claramente diferenció en la demanda de amparo, así: i) que, de manera simultánea, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación oculten al público la información que reposa en el: “sistema de gestión Siglo XXI” (sic); y, ii) que la citada dependencia administrativa comunique esa decisión a las autoridades que conocieron de la sentencia a él irrogada.

Para tal efecto, aportó, entre otros soportes, el proveído adoptado por el juez ejecutor, así como un certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación que da cuenta de las anotaciones efectuadas con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra y frente a la cual se decretó la extinción de la pena. Anotaciones que espera sean ocultadas, en cumplimiento de los referidos mandatos judiciales.

El conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en auto de 13 de diciembre de 2023, admitió la demanda de amparo y ordenó notificarla exclusivamente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en el término otorgado rindió el informe requerido.

A partir de esa respuesta, el Tribunal a quo consideró satisfechas las pretensiones de la acción constitucional, como lo resolvió en sentencia de 15 de diciembre de 2023, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales del actor. De acuerdo con el marco fáctico establecido, la Sala advierte que, para resolver el problema jurídico planteado al inicio de estas consideraciones, es necesario establecer: i) cuál fue el trámite impartido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al auto de 23 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; ii) las actuaciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, en el ámbito de sus competencias, para ocultar y/o actualizar la información registrada en sus bases de datos, que claramente no corresponde a la denominada sistema de gestión Siglo XXI, administrada exclusivamente por la Rama Judicial.

A tal conclusión es dable arribar, si se tiene en cuenta que el actor, al momento de impugnar el fallo de primer grado, aportó un nuevo certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación que acredita que, por el momento, las anotaciones registradas por esa autoridad no han sufrido variación alguna. Hecho esto, iii) si la acción de tutela es procedente para ordenar el ocultamiento de información registrada en bases de datos de consulta pública reportadas con ocasión del proferimiento de una sentencia condenatoria.

Para adoptar decisión frente a tales planteamientos, se torna necesaria la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, pues, aunque el accionante no dirigió la tutela contra esa autoridad, lo cierto es que en su libelo consignó una pretensión que espera sea satisfecha por su parte. La situación descrita resulta lesiva de la garantía al debido proceso que les asiste a las partes, concretamente el derecho de defensa y doble instancia del que es titular el accionante; pues de cara al referido planteamiento la judicatura no ofreció una respuesta y, por sustracción de materia, aquel quedó impedido de censurar sobre el particular, en caso de inconformismo.

Por tanto, la vinculación y debida notificación de la autoridad citada resulta necesaria, en la medida en que la discusión versa sobre asuntos que le competen. Así, lo surtido por el Tribunal a quo comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta que la de invalidar lo actuado, a fin de que se profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas.

Por ende, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primer grado, a partir del auto de 13 de diciembre de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, inclusive, con la salvedad que las pruebas recaudadas en el decurso de dicha instancia conservarán su validez, conforme lo preceptúa el artículo 138, inciso 2º, del Código General del Proceso[footnoteRef:4]. [4: «Artículo 138.

Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.

(…)» (subraya la Sala).] Se destaca que, en el evento que de la intervención del sujeto procesal reseñado se derive la vinculación de otros indeterminados, frente a estos también el Tribunal a quo deberá garantizar su convocatoria. Incluso, cuenta con la posibilidad de solicitar ampliación de la información conocida u obtención de alguna actuación concreta que requiera para resolver el asunto.

En esas condiciones, rehecho el trámite echado de menos, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá deberá proferir nueva determinación de cara a lo aquí advertido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir de la notificación del auto de 13 de diciembre de 2023, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez; acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7