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ATP2216-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 73001220400020250083301 Impedimento en consulta n.° 148951 ALBA MARÍA CORREA MEJÍA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP2216-2025 Radicación n.° 148951 Acta n.° 249 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los magistrados María Cristina Yepes Avivi e Ivanov Arteaga Guzmán de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para conocer la acción de tutela promovida por ALBA MARÍA CORREA MEJÍA.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. ALBA MARÍA CORREA MEJÍA interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué, adscrita a la Unidad de Administración Pública, y contra la Ventanilla Única de Correspondencia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Explicó que el 21 de julio del presente año radicó una petición con el propósito de obtener claridad sobre las diversas irregularidades procesales que, según afirma, ha cometido la fiscalía accionada, reflejadas en la asignación, conexión y segmentación de varias indagaciones en las cuales ella ostenta calidades distintas, e incluso, en otras en las que no tiene interés alguno. Expuso que, como consecuencia de la denuncia que interpuso contra varios ciudadanos por los delitos de esta, falsedad en documento público, falsedad en documento privado y concierto para delinquir, se originó el radicado n.° 730016000432201602824, en el cual funge como presunta víctima.

Posteriormente, a raíz de una denuncia presentada en su contra por uno de los ciudadanos previamente denunciados, se generó el NUNC 73001609909320160286100, en el que figuró como investigada, junto con Asceneth Tamayo González. Indicó que dicha investigación fue precluida a su favor el 19 de febrero de 2018 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de ese distrito judicial el 21 de noviembre siguiente.

Precisó que, como consecuencia de la ruptura de la unidad procesal derivada de la preclusión, a la indagación seguida contra Tamayo González se le asignó el radicado 73001600000020190029400, el cual, a su vez, fue conexado al 73001600043220180293700. Aseguró que esta última actuación no guarda relación con los hechos que le conciernen. Finalmente sostuvo que, de acuerdo con lo informado por la fiscalía accionada el 5 de diciembre de 2019, inexplicablemente su denuncia terminó siendo conexada a la denuncia que presentada en su contra.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene a la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué brindar una respuesta de fondo a su petición y garantizar los derechos que le asisten como víctima, los cuales han sido desconocidos a causa del dislate administrativo. 2. El conocimiento de la acción correspondió en primera instancia a la magistrada María Cristina Yepes Avivi, quien, mediante auto del 3 de septiembre del año en curso, dispuso admitir la demanda y correr traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los demás intervinientes en las actuaciones identificadas en el escrito inicial. 3.

Una vez integró el contradictorio y recibió las contestaciones solicitadas, la magistrada sustanciadora declaró su impedimento para continuar con el trámite, mediante proveído del 11 de septiembre siguiente, manifestación a la cual se sumó el magistrado Ivanov Arteaga Guzmán. Para tal efecto, invocaron la hipótesis descrita en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al considerar que habían emitido una opinión previa sobre el asunto al haber suscrito el auto mediante el cual se confirmó la preclusión en favor de la acción. En esencia, indicaron que en dicha decisión estimaron que el “a quo acertó al negar la cancelación de la anotación número 8 de la matrícula inmobiliaria 350-147104 decretada por el Juzgado Décimo Penal Municipal de esta municipalidad”. 4.

Por medio de proveído del 12 del mismo mes y año, los restantes integrantes de la Sala declararon infundada la manifestación de impedimento, al considerar que la demanda de tutela propone aspectos diferentes a los abordados en la providencia de segunda instancia, de modo que descartaron la existencia de una opinión o criterio previo que comprometiera su imparcialidad al presente asunto constitucional.

CONSIDERACIONES 5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver sobre el impedimento manifestado los magistrados de un tribunal superior y rechazado por los demás integrantes. 6.

El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a que el funcionario judicial llamado a conocer o resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, previó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida.

De acuerdo con los precedentes de la Sala, para la prosperidad de una manifestación de impedimento se requiere que el funcionario judicial, i) invoque alguna de las causales consagradas en la ley y, ii) presente una argumentación razonada con el fin de evidenciar la correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico previsto en la norma que describe la causal alegada[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP 20 May. 2020, Rad. 311.

En consonancia con CSJ AP 22 Sep. 2004, Rad. 22747, reiterado en el AP2527-2021, rad. 54477.] 7. La causal impeditiva invocada establece lo siguiente: 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

(Resalta la Sala). 8. Respecto al alcance de la precitada causal de impedimento la Corte ha admitido que puede configurarse en contextos distintos al ejercicio de las funciones judiciales —procedencia general— o en cumplimiento de las mismas, pero por fuera del proceso en el que se manifiesta el impedimento —procedencia excepcional— (CSJ AP2993-2014).

En este último caso, la opinión debe resultar vinculante respecto de un asunto sustancial, esto es, debe estar relacionada con los hechos jurídicamente relevantes del caso de modo que el juez hubiera anticipado, en otro asunto, juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acción en el proceso en que se tramita el incidente de impedimento o recusación (CSJ AP6696-2017, reiterado en AP4674-2022 y en AP1247-2023). 9.

En atención a dichos parámetros resulta evidente que el caso bajo examen se enmarca en el supuesto de la procedencia excepcional, en vista de que los magistrados que manifiestan su impedimento realizaron sus manifestaciones en el marco del ejercicio de sus competencias jurisdiccionales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión de primera instancia que decretó la preclusión en favor de ALBA MARÍA CORREA MEJÍA. Sin embargo, conforme lo ha precisado esta Corporación, para que un impedimento fundado en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 prospere en este contexto, se requiere que el funcionario haya emitido una opinión previa sobre un aspecto sustancial y vinculante con las premisas fácticas o jurídicas que serán objeto de análisis en el nuevo trámite.

En otras palabras, debe evidenciarse que, en el asunto antecedente, el juez anticipó juicios de valor o criterios decisivos que comprometan su imparcialidad frente a la controversia actual (CSJ AP448-2022, 16 de feb. 2022, rad. 61045). 10. En el presente asunto, los magistrados no aportaron argumentos concretos ni demostrativos que evidencien la existencia de un pronunciamiento previo sobre el eje central de la acción de tutela.

Su opinión se limitó a los aspectos relativos a la preclusión dictada a favor de la accionante, sin que allí se indicara alguna posición sobre las irregularidades procesales y administrativas atribuidas a la fiscalía que ahora constituyen el objeto de la acción. En ese orden, conviene recordar que la demanda de tutela promovida por ALBA MARÍA CORREA MEJÍA tiene por finalidad aclarar y obtener respuesta frente a una serie de irregularidades atribuidas al ente persecutor, relacionadas con la asignación y segmentación de varios números de noticia criminal que, a su juicio, han conllevado el desconocimiento de sus garantías procesales como víctima.

Así las cosas, no se advierte relación directa ni sustancial entre la decisión penal adoptada por los magistrados y los asuntos que ahora son objeto de reproche constitucional. Por las razones que se dejan consignadas, la Corte declarará infundado el impedimento manifestado por los magistrados María Cristina Yepes Avivi e Ivanov Arteaga Guzmán, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados María Cristina Yepes Avivi e Ivanov Arteaga Guzmán, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para conocer la acción de tutela promovida por ALBA MARÍA CORREA MEJÍA contra la Fiscalía 26 Seccional de la misma ciudad.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen. Contra esta decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP2216-2025 Radicación n.° 148951 Acta n.° 249 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los magistrados María Cristina Yepes Avivi e Ivanov Arteaga Guzmán de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para conocer la acción de tutela promovida por ALBA MARÍA CORREA MEJÍA.